REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIEVES EMILIA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la Ciudadana Nieves Emilia Acosta de Mendoza, por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de Noviembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana NIEVES EMILIA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.999.736, debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total prestaciones viejo régimen, la cantidad de Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.321,95), por concepto de Intereses Articulo 668, parágrafo 2. LOT, la cantidad de Doscientos Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 206,89), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.310,48), por concepto de Intereses, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.841,40), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Diez Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 10.680,72)…”
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha diez (10) de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que, en fecha 01-01-1977, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como obrera durante 30 años.
• Que, la jubilaron en fecha 01-01-2007 y hasta los momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que, cumplía un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m y desde las 02:00 p.m hasta las 06:00 p.m.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.785,95).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Institución demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En tal sentido el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (subrayado del Tribunal)
(…).”
En el caso bajo estudio, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo así, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte accionante, es decir, el demandante debe probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Con el libelo de la Demanda.
• Consignó recibo de pago, marcado con la letra “A”, cursante al folio 09 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por la accionante, así como la remuneración percibida por la misma en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013. Así se decide.
• Consignó resuelto de jubilación, marcado con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto con ella se evidencia la fecha y forma de finalización de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, cursante a los folios 11 al 30 del presente expediente. Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser vinculante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó, todas las documentales consignadas con el libelo de la demanda. Las mismas fueron analizadas de manera pormenorizada anteriormente. Así se declara.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- constancia, que consta al folio 09 del presente expediente; 2.- resuelto de jubilación, que consta al folio 10 del presente expediente 3.- libro de vacaciones o el expediente administrativo de la trabajadora actora. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que dichas documentales no fueron exhibidas, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decidió no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado, sobre este particular, este Juzgador difiere del criterio sostenido por el Tribunal A quo, dado que el privilegio del cual goza la parte demandada se reduce a su incomparecencia a la audiencia preliminar, considerándose contradicha la demanda en todos y cada uno de sus particulares, mas no así, a la audiencia de juicio, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar, así como tampoco contestó la demanda; y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, el principal hecho controvertido lo constituye el pago de los montos por concepto de Prestaciones Sociales.
Por ello, considera este Juzgador necesario traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este orden, es importante señalar que el artículo 65 de la derogada ley Orgánica del Trabajo (Normativa aplicable al presente caso), establece lo siguiente:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.
En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya cancelado a la trabajadora demandante dichas acreencias, es por lo que este Juzgado debe condenar a la parte accionada al pago de las mismas. Así se decide.
En el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana Nieves Emilia Acosta de Mendoza como trabajadora y el Ministerio del Poder Popular para la Salud como patrono, finalizó en fecha 01 de Enero de 2007, fecha en la cual el patrono le otorgó el Beneficio de Jubilación, mediante Resuelto N° J.D N° 513, de fecha 21 de agosto de 2009, cursante al folio diez (10) del presente expediente, lo cual representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha primero (01) de enero de 1977, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, el primero (01) de enero de 2007, con un tiempo de servicio de treinta (30) años.
Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto a la accionante de la presente causa por ello se ordena el pago de siguiente manera:
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-01-77 Al 31-12-06= 30 años.
Corte de Cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-01-77 Al 18-06-97 = 20 años, 05 meses y 17 días
20 años x 30 días = 600 días x Bs. 0,50 = …… Bs. 300,00
Intereses……………………………………….…..Bs. 46,95
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-01-85 Al 31-12-97 = 13 años.
13 años x 30 días = 390 días x Bs. 2,50 = …….Bs. 975,00
Total prestaciones viejo régimen…………… Bs. 1.321,95
Articulo 668, parágrafo 2. LOT……………… .Bs. 206,89
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT.
De 19-06-97 Al 31-12-06= 09 años, 06 meses y 12 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2,65 = 132,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3,55 = 220,10
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,27 = 273,28
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 5,13 = 338,58
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,66 = 384,88
De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 6,79 = 169,75
De 01-10-02 Al 30-06-03 = 55 días x 6,81 = 374,55
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 7,49 = 112,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,85 = 309,75
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 10,65 = 287,55
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 11,54 = 519,30
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 14,59 = 860,81
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x 16,78 = 251,70
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 16,78 = 335,60
De 01-09-06 Al 31-12-06 = 40 días x 18,50 = 740,00
Total Antigüedad………………………………………….…Bs. 5.310,48
Intereses………...……………………………….……………Bs. 3.841,40
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD………………………Bs. 10.680,72
Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana Nieves Emilia Acosta De Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.736, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; SEGUNDO: Se condena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pagar a la actora, lo siguiente: Total Prestaciones Viejo Régimen, Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.321,95); Intereses Articulo 668, parágrafo 2. LOT, Doscientos Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 206,89), Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT, Cinco Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.310,48); Intereses, Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.841,40), Total Prestación Antigüedad, Diez Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 10.680,72); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena, de conformidad la Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la indexación de la suma condenada a pagar en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves trece (13) de Mayo de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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