REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2014-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YARITZA BETSIBETH BELISARIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.283.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JOSÉ FIDEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.480.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).

RECURSO DE NULIDAD
Se inicio el juicio contentivo del Recurso de Nulidad, intentado por la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitía, supra identificados, contra el auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, en el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, declarándose incompetente para conocer de dicha solicitud por ser la mencionada ciudadana una Funcionaria de Dirección, y por lo tanto no se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha nueve (09) de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana BELISARIO MILANO YARITZA BETSIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.283, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239, contra el acto dictado por la por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana BELISARIO MILANO YARITZA antes identificada SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana BELISARIO MILANO YARITZA. TERCERO: notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, el abogado Marcos Goitía, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana accionante Yaritza Betsibeth Belisario Milano, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha once (11) de Febrero de 2015.

En fecha once (11) de Marzo de 2015, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.


DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que, en el presente caso el Tribunal de Juicio erró en la aplicación de la norma por cuanto estableció y determinó que la trabajadora era personal de confianza, cuando debió declarar que era una trabajadora a tiempo indeterminado que gozaba de la inamovilidad laboral tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso la parte recurrida no consignó escrito alguno de contestación de la Apelación.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas del Recurrente.
• Ratificó las documentales consignadas Marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 8 al 36 de la pieza principal, copias certificadas de todo el Expediente N° 058-2013-01-00325 con su respectiva Providencia Administrativa que riela en los folios 27 y 28, emitida por la Inspectoría del Trabajo. Quien decide le otorga pleno valor a la misma de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal; aunado a ello, es copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, para demostrar que dicho órgano administrativo calificó a la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, como funcionaria de dirección. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte actora en la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos
Pruebas Documentales:
Consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, legado de documentales cursante del folio 13 al 33 y del presente expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas cursantes a los folios 14 al 16 y 19 del presente expediente, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello es un contrato de trabajo suscrito por la ciudadana recurrente con la empresa Mercados de Alimento Mercal C.A., y conjuntamente con las documentales cursantes del 198 al 200, y las misma le dan certeza a quien decide, que la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, era personal de dirección de la Empresa Mercados de Alimento C.A., (MERCAL C.A.), en tal sentido, de las misma se evidencia que la recurrente identificada supra, se encuentra excluida del decreto de inamovilidad alegado. Así se decide.

Con relación a la documentales cursantes del folio 20 al 33 del presente asunto, este Juzgado las desechas por no aportar nada a la resolución de la controversia aquí planteada.

Pruebas del Interesado Beneficiario del Acto.
1. El tercero interesado en la audiencia de juicio promovió y consignó las siguientes documentales:
• Marcado con letra “A” Copia Certificada de auto de fecha 19 de junio de 2013, el cual riela al folio 45 y 46 del expediente 058-2013-01-00254, contentivo de Solicitud de Autorización para Despido Justificado, con la finalidad de demostrar que el órgano administrativo calificó a la ciudadana demandante de autos como trabajadora de dirección, por lo cual no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad presidencial.
• Marcado con letra “B”, Copia Fotostática de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo y Escrito de Participación de Despido Justificado.
• Marcado con letra “C”, Copia Certificada del Manual de normas y procedimientos para Mercales tipo I y II y Supermercales de Administración Directa, con la finalidad de demostrar las obligaciones laborales inherentes al cargo desempeñado por la demandante de autos como responsable de Modulo tipo 1, las delicias.
• Marcado con letra “D” Copia Certificada de Manual de Normas y Procedimientos de Caja Chica, con la finalidad de demostrar que la demandante de actos manejaba parte de las finanzas de su representada, siendo responsable de su rendición.
• Marcado con letra “E” Copia Certificada de Contrato de Trabajo celebrado entre la Empresa Mercados de Alimentos (Mercal C.A) y la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano.
• Marcado con letras “F” “G” “H” Memorándums en original, con la finalidad de demostrar que la ciudadana de Yaritza Betsibeth Belisario Milano, demandante de autos, ostentaba el carácter de representación patronal al tener bajo su supervisión trabajadores activos de la empresa.
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas cursantes en autos del presente expediente, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son documentales suscrita por la recurrente en su condición de jefa de módulo, y las misma le dan certeza a quien decide, que la ciudadana BELISARIO MILANO YARITZA, era personal de dirección, de la Empresa Mercados de Alimento C.A., (MERCAL C.A.)., en tal sentido, de las misma se evidencia que la recurrente identificada supra, se encuentra excluida del decreto de inamovilidad alegado. Y así se declara.

2. Solicitó prueba de cotejo, la misma fue acordada por el Tribunal Aquo, y se fijó la audiencia especial de reconocimiento de firma, para el día 03 de julio de 2014, a las 9:30 de la mañana. De la revisión de las actas se evidencia que la ciudadana recurrente no compareció a dicha audiencia, en consecuencia se declara desierto el acto. Así se decide.

Pruebas de la parte Recurrida:
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana BELISARIO MILANO YARITZA antes identificada, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.”

Consta del folio 34 al 35, auto de fecha 19 de agosto de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en el cual negó la admisión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por cuanto consideró que la trabajadora se encuentra excluida de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial al ser personal de dirección.

Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, para considerarla como una trabajadora de dirección o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que la demandada en la audiencia oral en sede jurisdiccional, reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajadora de dirección, pero rechaza la posición de la recurrente al sostener que este tipo de trabajadores no tienen estabilidad. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.

En este sentido alega el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, que se encuentra en presencia evidente de una situación irregular que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, toda vez que se le aplicó un falso supuesto de derecho, dado que su defendida no fue cuentadante, responsable o jefe de la oficina; ni su cargo tiene el perfil de un alto grado de confidencialidad, como la Ley lo indica.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 37, establece:

“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Ahora bien, es necesario señalar que conforme al Artículo 4° del Decreto Presidencial N 9.324 del 27 de diciembre de 2012, a los Inspectores del Trabajo corresponde tramitar los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral y que no es otro conforme a lo que preceptúa el artículo 425 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello las Inspectorías del Trabajo sólo son competente para conocer del procedimiento correspondiente a reenganche en los casos de inamovilidad que se interponga ante la Sala de Fuero, esto es en sede administrativa.

Para los casos en que se trate de un trabajador no amparado por inamovilidad sino por estabilidad laboral corresponde el conocimiento de la calificación de despido a los Tribunales, pues, así lo preceptúa el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe, la Inspectoría del Trabajo por ley estaba impedida de conocer y tramitar la solicitud de calificación de despido por tratarse de trabajadores no amparados por inamovilidad, por lo tanto, no se evidencian los vicios denunciados por la parte accionante.

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Así, el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

En fecha 14 de agosto de 2013, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.271.283, quién manifiesta que en fecha 16 de Septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios para Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), devengando un salario mensual de CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.047,97), hasta la fecha 06/08/2013, fecha en que fue “despedida injustificadamente”, en virtud de ello y “amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictado por el Ejecutivo Nacional” es por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar Reenganche y pago de Salarios Caídos.”

En este orden, el mencionado Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, establece en su artículo 5° lo siguiente:

“Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los Trabajadores y las Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio del un patrono o patrona;

b) Los Trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el ´termino establecido en el contrato;

c) Los Trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicas se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al presente caso, en su artículo 39, establece:

‘La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección, o de inspección , dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las parte, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo’.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

De las actas procesales se puede evidenciar, específicamente del contrato de trabajo (folios 14 al 16 de la pieza principal), que la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano se desempeñaba como RESPONSABLE DE MERCAL (TIPO 1 LAS DELICIAS), y de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Abastecimiento para Mercales (folios 143 al 162 de la pieza principal), realizaba actividades como: COORDINAR, DIRIGIR, SUPERVISAR la correcta ejecución de los procedimientos y normativas, que rigen las actividades operativas, logísticas administrativas y contables de la empresa, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de comercialización y distribución de alimentos, aunado a ello mantenía bajo su SUPERVISIÓN a los trabajadores que ostentan los cargos de: Jefe de Almacén, Auxiliares de Almacén, Jefe de Caja, Cajeros y Cajeras, Operarios de Seguridad y Operarios de Limpieza y Estibadores.

De igual forma, emitía informes a la Coordinadora de Recursos Humanos, Lic. Iris Anís, sobre la relación de cesta ticket así como control de asistencia del personal a su cargo en los cuales firmaba como Jefa de Mercal 1 Las Delicias, con lo cual se denota la participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, representaba a la institución frente a otros trabajadores o terceros, asimismo, en que tomara decisiones sobre el giro comercial de la empresa. Todo lo cual hace presumir la existencia de una relación o condición de empleada de dirección para con otros trabajadores. Así se decide.

Por tal motivo, se declara improcedente el vicio delatado de falso supuesto de derecho, y como consecuencia de ello se declara que la trabajadora recurrente BELISARIO MILANO YARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, no goza de estabilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 9.322, emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 27 de diciembre de 2012. Así se decide.

Por lo tanto, a juicio de quien decide, la Inspectoría del Trabajo al dictar el auto de fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual no admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, no evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha nueve (09) de octubre de 2014, el cual declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la accionante contra el auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana antes mencionada. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitía, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de Octubre de 2014; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el abogado Marcos Goitía, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Betsibeth Belisario Milano, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de Octubre de 2014;el cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Belisario Milano Yaritza Betsibeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.283, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitía venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239, contra el acto dictado por la por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana Belisario Milano Yaritza antes identificada TERCERO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Belisario Milano Yaritza TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes veintiséis (26) de Mayo de 2015, Año: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.