REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : CP01-L-2010-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ciudadana LUZ MARINA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.001.992
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADA JUDICIAL: Abogada GERALDINE GOENAGA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el número 75.668.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES, intentada por la ciudadana LUZ MARINA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.001.992, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 17 de Enero de 2010, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 17 de enero 2015, se suspende provisoriamente el presente asunto.
En fecha 09 de febrero de 2015, se reanudó la presente causa, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de mayo de 2015, se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.
En fecha 09 de Abril de 2015, se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 1):
Que, “…en fecha 20 de octubre del año 2009 fue nombrada obrera de acuerdo a la resolución de DM/N°007, de fecha 25 septiembre 2009 para ocupar el cargo de obrera en la E.B.P “SERAFIN CEDEÑO”, en un horario comprendido desde las 08:00am a las 12:00m y de la 1:30 pm a las 04:00pm de lunes a viernes, la cual se me entrego el 02 de noviembre del año 2009 desde esa fecha he vendido laborando para dicha institución por lo cual se me adeuda en sueldo mensual de los meses noviembre, diciembre, enero y primera quincena del mes de febrero durante el tiempo que he laborado mi relación laboral, la misma ha sido muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante este lapso de trabajo. El caso es que a partir desde la fecha 02 de noviembre 2009 hasta el 17 de febrero 2010 no recibí ningún tipo de salario ni beneficio contractual alguno y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis salarios retenidos y demás beneficios contractuales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas durante un lapso de tiempo tres (03) meses y diecinueve (19) días, el salario mínimo que devengo es la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08) o sea (Bs. 31,97) diarios, siendo este mi sueldo(…)
(…)
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.012,78)…".
Alega la demandada.
Alegó la falta de cualidad en los siguientes términos:
1) Niego, rechazo y contradigo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación a quien represento, deba asumir la existencia de una relación de trabajo inexistente y menos aún cuando en los autos consta que la demandante alega haberse desempeñado en una Institución de Dependencia Estadal y No Nacional.
LOS HECHOS Y ALEGATOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGO, RECHAZO Y/O CONTRADIGO
Dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechazará de manera concreta detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda que adolezcan de falsedad y no estén ajustados a derecho, y en tal sentido:
1) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos tomo en el derecho, la e4xitencia de una relación de trabajo entre mi representado y la ciudadana Luz Marina Vargas Moreno, y que como consecuencia de ellos se le adeuden salarios retenidos y demás beneficios contractuales.
2) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el demandante haya laborado como obrera desde el 02 de noviembre 2009 hasta el 17 de febrero 2010.
3) Niego, rechazo y contradigo, que la demandante tenga derecho a la cancelación de salario alguno, toda vez que no presta ni ha prestado servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Luz Marina Vargas Moreno, en fecha 20 de octubre 2009, de fecha 25 de septiembre 2009, haya sido nombrada obrera de acuerdo a la Resolución DM/N° 007, para ocupar el cargo de obrera en la E.P.B Serafín Cedeño, toda vez que aunque se refiera a la Resolución DM/N° 077, esta última se corresponde con la designación de la ciudadana Célica Elena Silva de García, titular de la cédula de identidad Nro. 4.140.641, como Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
5) Niego, rechazo y contradigo que la demandante hubiere laborado en el horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 12:30pm y de 1:30 a 4:00pm, de lunes a viernes, toda vez que en los planteles educativos el personal obrero solo cumple una jornada de 6 horas diarias desde las 06:00am a 12:00m para el turno de la mañana y de 12:00 a 06:00pm, para el turno de la tarde.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).
De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la relación de trabajo que mantuvo el accionante con su representada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la carga de la prueba corresponde al actor de autos en relación a la prestación personal del servicio para la demandada. Así se decide.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
En el lapso probatorio:
La parte actora:
Consignadas con el Libelo de la demanda
• Consignó Poder notariado, marcado con la letra “A”, mediante el cual se denota la cualidad de apoderado
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1. Consignó Credencial, marcado con la letra “B”. Será valorada supra.
En la audiencia preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, valorado supra
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento, el cual, a su decir denomina “Credencial”, para formar parte en el presente juicio (…). Quién decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada y alegó la parte a quien se le solicitó la exhibición que no existe tal documento en su poder, por tanto aprecia este tribunal que si dicha constancia, no está en poder del adversario mal puede presentarla para su exhibición. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
La parte demandada:
• La parte demandada alegó como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta
• Promovió comunicación S/N, de fecha diez (10) de junio de 2.010 emitida por la Dirección de la Escuela Básica “Serafín Cedeño”; este juzgado la admitió
• Promovió comunicación S/N, de fecha once (11) de junio de 2.010 emitida por la División de Planificación, Presupuesto y Estadística de la Zona Educativa del Estado Apure.
• Promovió comunicación S/N, recibida de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha catorce (14) de junio de 2.010
• Promovió Gaceta Oficial N° 39.272, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.009 y Gaceta Oficial N° 38.990, de fecha 08 de Agosto de 2.008.
• Promovió memorándum N° 872, de fecha treinta (30) de marzo de 2.009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Promovió memorándum N° 1.948, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Promovió planilla que contiene “Data del Personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Personal de Planteles y Servicios de Educación Especial”.
• Promovió prueba de informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. Joselin Rattia, para que informe si en los archivos vigentes de esa fiscalía reposa un expediente signado con el numero 04-F1-0381-10, el cual aparece como denunciante la Zona Educativa del Estado Apure, en virtud de la existencia de una serie de notificaciones en el que se pretende ingresar a un número de ciudadanos a la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las que se presume su ilegalidad y falsedad.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
PUNTO PREVIO
En principio la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la contestación de la demanda, y lo manifestado en la audiencia de juicio, alega que la demandante nunca prestó servicios a su representada, dado que, la institución donde manifiesta que laboró está adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Apure, razón por la cual, con dicho argumento indudablemente estamos ante una Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, circunstancia que esgrimieron entre otras cosas de la manera siguiente:
Alegó la falta de cualidad en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación a quien represento, deba asumir la existencia de una relación de trabajo inexistente y menos aún cuando en los autos consta que la demandante alega haberse desempeñado en una Institución de Dependencia Estadal y No Nacional.
Continua señalando en la contestación:
1) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos tomo en el derecho, la e4xitencia de una relación de trabajo entre mi representado y la ciudadana Luz Marina Vargas Moreno, y que como consecuencia de ellos se le adeuden salarios retenidos y demás beneficios contractuales.
2) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el demandante haya laborado como obrera desde el 02 de noviembre 2009 hasta el 17 de febrero 2010.
3) Niego, rechazo y contradigo, que la demandante tenga derecho a la cancelación de salario alguno, toda vez que no presta ni ha prestado servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Luz Marina Vargas Moreno, en fecha 20 de octubre 2009, de fecha 25 de septiembre 2009, haya sido nombrada obrera de acuerdo a la Resolución DM/N° 007, para ocupar el cargo de obrera en la E.P.B Serafín Cedeño, toda vez que aunque se refiera a la Resolución DM/N° 077, esta última se corresponde con la designación de la ciudadana Célica Elena Silva de García, titular de la cédula de identidad Nro. 4.140.641, como Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
5) Niego, rechazo y contradigo que la demandante hubiere laborado en el horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 12:30pm y de 1:30 a 4:00pm, de lunes a viernes, toda vez que en los planteles educativos el personal obrero solo cumple una jornada de 6 horas diarias desde las 06:00am a 12:00m para el turno de la mañana y de 12:00 a 06:00pm, para el turno de la tarde.
En tal sentido, este Tribunal debe descender de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada y tercero llamado a juicio, para lo cual se observa:
Ahora bien, la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:
Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”
Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
De los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios, quien decide determina, que en autos no consta prueba alguna en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que puedan ser demostrativas de la relación de trabajo que el actor manifiesta en su demanda haber tenido con la misma, no configurándose en consecuencia los elementos esenciales del contrato de trabajo con la parte demandada en este juicio, siendo que la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio imperaba sólo para la actora, carga con la cual no cumplió; y en razón de ello resulta procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la Apoderada Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por carencia en autos de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto se declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD EJERCIDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA; como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Como punto previo la FALTA DE CUALIDAD e interés del demandado para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana LUZ MARINA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.001.992, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2015.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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