REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : CP01-N-2011-000043
SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.000.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha seis (06) de diciembre 2011, la ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.000, debidamente asistida por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00244-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha catorce (14) de diciembre de 2011 este Juzgado se abstuvo de admitir el presente recurso y ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando, estado Apure a los fines de que remitiera el expediente administrativo, en fecha doce (12) de Junio de 2013, se ordenó agregar el expediente administrativo.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y a la Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”.

En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 25 de febrero de 2015, a las 09:30 A.M.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del Abogado EISEN JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.697, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fundación Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, y .del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de marzo de 2015, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y dejo constancia que la parte recurrida y el tercero interesado no promovieron prueba alguna.

En fecha cinco (05) de marzo de 2015, este Tribunal apertura el lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 30 de marzo de 2015 fijó la oportunidad para la presentación de informe.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00244-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente que la providencia administrativa Nº 00244-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirla justificadamente, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes a el debido proceso y al derecho a la defensa.

Aduce que el Inspector incurrió en el vicio procesal de falso supuesto por lo contenido en el 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testimoniales no debieron ser valoradas por la aplicación extensiva de lo contenido en la parte final de ese artículo.

Manifiesta que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos y vicio de inmotivación de pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del ciudadano Eisen Bravo , manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo en virtud que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se violaron derechos constitucionales en relación al debido proceso y se evidencio el silencio de pruebas(…) en el ínterin del procedimiento se cometieron una serie de hechos relativos a la violación directa del debido proceso (…) ”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

Al finalizar la exposición de la parte recurrente, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, siendo estos los siguientes:

1.- Reprodujo las siguientes documentales que constan en el expediente administrativo:
• Circular consta al folio 78 del presente expediente.-
• Manual Descriptivo de Cargos de la Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” consta del folio 80 al 103 del presente expediente.
2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00183 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure estado Apure, cursante del folio 52 al 142 de este expediente.
• Escrito de promoción de pruebas consta del folio 112 y 115.
• Memorándum consta al folio 116 del presente expediente.
• Planilla de planificación consta del folio 117 al 120.
• Constancia de estudio consta del folio 121
• Boletín informativo consta del folio 122

3.- Copia certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure de la providencia administrativa Nº 00244-11, de fecha 31 de agosto de 2011, cursante del folio 132 al 137 de este expediente.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

4.- Promovió los indicios y presunciones este Tribunal asienta, que los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

Pruebas de la parte recurrida

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

Pruebas del Tercero Interesado

El Tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa Nº 00244-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En primer término, aduce la recurrente que la providencia administrativa Nº 00244-11, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

Manifiesta que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos y vicio de inmotivación de pruebas.

Aduce que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad de silencio de pruebas toda vez que omitió considerar y decidir acerca de las pruebas que su persona promovió oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demerito alguno, no atendiéndose a lo alegado y probado en autos, quedando fracturado el debido proceso constitucional.

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia administrativa Nº 00244-11, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

Por la parte accionada en el procedimiento administrativo:

1.- Memorándum de traslado (Folio 116)
2.-Planilla de Planificación de Trabajo Semanal (Folios 117 y 118)
3.- Constancia de Estudio (Folio 119)
4.-Boletin Informativo (Folio 120)

Por la parte accionante en el procedimiento administrativo descritas a continuación:

1.- Reprodujo el merito favorable del Manual descriptivo de Cargos de la Fundación Misión Madres del Barrio, (folio 80 al 102).
2.- Reprodujo el merito favorable de la circular de fecha 04 de mayo de 2011, (folio 78).
3.- Reprodujo el merito favorable de actas de los días 06 de julio de 2011 (folio 125 al 126.
4.- Promueve la Prueba de testigos (Folios 125 y 126)

De las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia de la providencia, que fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en los auto de fecha 28 de junio de 2011, (folios 208 y 209), no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.

Ante el alegato de la recurrente del vicio de inmotivación por silencio al valorar las pruebas, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto si hubo vicio de inmotivación en la decisión emanada del Órgano que dictó el acto administrativo.

Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente a la ciudadana Rosalbina Lombana Moniel y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00244-11, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011. Así se decide.

En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar correctamente la pruebas promovidas por el recurrente relacionadas a los informes semanales presentados en forma oportuna por la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel. Así se decide.

Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00244-11, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.000, debidamente asistida por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00244-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. No. 00244-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la recurrente, ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.149.000, debidamente asistida por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera