REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÈ GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.324
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.199.462, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 192.104
DEMANDADO: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº CP01-L-2014-000084, donde el ciudadano JOSÈ GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.324, representado por el abogado FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.199.462, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 192.104, demanda a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante JOSÈ GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.324, le es aplicable el régimen laboral; en ese orden de ideas, en el caso concreto el ciudadano JOSÈ GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, ingreso a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, 27 de Octubre del año 2009, como director de Servicios Públicos, posterior a ello en fecha 29 de Agosto de 2011 fue ascendido a Comisionado Especial según consta al folio 52 del presente asunto.
Ahora bien, en el caso sub examine del cúmulo probatorio contenido en autos, se evidencia que el accionante tiene la condición de funcionario público, por las razones que seguidamente se exponen:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:
Artículo 19.
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20.
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21.
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Del análisis de las normas transcritas se desprende, que los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo éstos los que pueden ser designados y destituidos libremente de su cargo, de conformidad con el referido artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Respecto de los elementos que definen a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1130, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oscar Augusto Millán Certad ) lo que a continuación se transcribe:
Se precisa entonces que dicha Ley estableció las categorías de funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública bajo una relación de sujeción especial, en ese sentido, postula el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios o funcionarias serán de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción (sic).
La misma norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem; además, éstos deben prestar servicios remunerados y con carácter permanente dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.
El preindicado artículo 19 precisa quiénes son funcionarios de de Libre Nombramiento y Remoción (sic), estableciendo que son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de Libre Nombramiento y Remoción (sic) a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Luego, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes. Asimismo, expresa la referida norma que también son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras.
En el mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, al referir en la sentencia n° 414 de fecha 9 de abril de 2008 (Caso: Instituto Nacional del Menor) lo que a continuación se señala:
El señalado artículo 21 eiusdem, dispone también que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras.
(…)
Ahora bien, del análisis del marco normativo anteriormente expuesto, lo primero a destacar es que por su naturaleza, características, funciones y tareas típicas, los cargos públicos aludidos en los Decretos números 1.878 y 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del día 18 de diciembre de 1987, están estrechamente relacionados con la formación social, jurídica, educativa y asistencial, de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono o de peligro, labores estas que exigen el máximo cuidado y atención por parte de los funcionarios que los ocupen, considerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
Así pues, en sintonía con la norma constitucional contenida en el artículo 78 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta imprescindible que los funcionarios del Instituto Nacional del Menor encargados de la atención, protección, asistencia y educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de peligro o abandono, identificados en el mencionado Decreto Nº 1.879 sean objeto de un procedimiento especial que garantice una rigurosa selección, formación y evaluación en el desempeño de sus funciones dentro de la Administración Pública, todo ello en consideración al Principio de Interés Superior del Niño.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala que, tal como lo ha señalado tanto la representación de la República como la del Ministerio Público, el mencionado Decreto Nº 1.879, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes en estado de abandono o de peligro, no es contrario a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la descripción que ha elaborado la ley y la forma como ha sido reflejada por las decisiones referidas, se puede colegir que lo fundamental para diferenciar los cargos públicos, es el hecho de que los de carrera son aquellos que se obtienen después de aprobar los concursos que otorgan dicha condición, mientras que los de libre nombramiento y remoción son los que pueden ser designados y removidos libremente de su cargo, bien sea por que son de alto nivel -según los enumera la ley- o de confianza, siendo estos últimos, aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública nacional, estadal o municipal o aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo que establezca la ley. Esta enumeración última nos refiere que, lo determinante para clasificar un cargo como de confianza, es la naturaleza del mismo y el tipo de actividades que desempeñe, por lo que en el caso de los municipios, que son la unidad política fundamental de la sociedad, la atención de los asuntos vecinales o parroquiales implica una actividad fundamental para el Alcalde, como máxima autoridad ejecutiva del municipio en sus relaciones con sus munícipes, que son los destinatarios primordiales de la actividad del mismo.
En el presente caso, el actor fue designado en el cargo denominado Director de Servicios Público, a partir de 27 de octubre de 2009, adscrito al despacho del Alcalde y posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2011, fue designado como “Comisionado Especial”, adscrito al despacho del Alcalde, en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; de la naturaleza de las funciones que deben desempeñar dichos cargos, por la denominación que ostentan, aunque sus descripciones no consten en el presente expediente, se puede inferir que se trata del manejo de las relaciones de la máxima autoridad ejecutiva del municipio -el Alcalde- con los ciudadanos; y por tanto, al desempeñar el actor las funciones de comisionado especial del Alcalde, refleja una actividad fundamental para éste, en su actividad esencial de atención de las necesidades de sus munícipes, lo cual refiere la confianza debida para catalogar al cargo como de libre nombramiento y remoción.
En todo caso, tratándose de un funcionario que no ha cumplido los trámites previstos para los concursos públicos como mecanismo de acceso a los cargos de carrera, se entiende que su régimen debe ser el de los cargos de libre nombramiento y remoción, así lo ha referido la Sala Constitucional en su sentencia N° 1845 de fecha 1 de diciembre de 2011 (caso: Eusebio Gilarranz Sanzo), en el texto que se señala a continuación:
(…) esta Sala observa que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución, la Administración debe obligatoriamente determinar, con base en las funciones, los cargos que son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, de obligatoria adjudicación solo cuando el funcionario ha cumplido con el concurso correspondiente que le permite la adjudicación de dicha condición; por lo que si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente, se supone, en ese caso, que no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción.
De forma tal que, en el caso bajo análisis el actor designado como Director de Servicios Público y Comisionado Especial, adscrito al despacho del Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, es un funcionario de libre nombramiento y remoción y por tanto, se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia no está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como ha quedado establecido en reiteradas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la números 53 del 11 de junio de 2008 y 132 del 22 de octubre de ese mismo año, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, encuentran regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función pública. Así se declara.
De allí, que en atención a las anteriores consideraciones, por cuanto en el presente caso la reclamación del actor subyace en una relación de empleo público, por la solicitud de diferencias de salarios y otros conceptos a la demandada, y en aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: su incompetencia para conocer la presente causa por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JOSÈ GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.324, representado por el abogado FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.199.462, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 192.104, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO. SEGUNDO: se DECLINA la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. TERCERO: no hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
La Jueza,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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