REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2012-000070
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.591.533
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados RAYMAR INFANTE Y ASDRUBAL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.849.068 y 4.139.528, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.140.136 y 20.475
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EXIS FERNÁNDEZ Y ZWELKYS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.321.679 y 14.343.891, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números Nº 134.247 y 164.225 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Marzo de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.591.533, debidamente asistido por los Abogados RAYMAR INFANTE Y ASDRUBAL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.849.068 y 4.139.528, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.140.136 y 20.475 actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, contra el ESTADO APURE.
En fecha 07 de enero de 2015, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 11 de febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 17 de marzo de 2014, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 30 de abril de 2015 se celebro la audiencia oral de juicio y evacuación de prueba, dictándose así el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 1):
1. Que (…) “desde el día 01 de febrero de 1995 hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en la cual se me concedió el beneficio de jubilación, tal como consta en el resuelto NºS.E 615, emanado de la Secretaria ejecutiva del Estado Apure, (…) en dicha entidad me desempeñe como obrero (operador de prensa), en la imprenta de la Gobernación del Estado Apure (…) cuyo oficio consistía en el corte de materiales de plomo (barras), armar formatos de texto a imprimir, aplicar tinta para litografía, limpiar las maquinas de excesos de tinta, la cual significa la manipulación de barras de plomo y estar expuesto a sustancias nocivas sin el equipo de protección personal, tales como tinta para litografía, gasolina, thinner o solventes, exposición prolongada a los vapores emanados por la fundición de piezas de plomo en maquina, diariamente durante la jornada laboral por un periodo aproximadamente de catorce (14) años (…) comencé a sentir dolores de cabeza y hormigueo y adormecimiento de los miembros inferiores, viéndome en la necesidad imperiosa de acudir a la consulta toxicológica con el internista en fechas 04 y 15 de octubre y 19 noviembre del año 2007, tal como consta en los informes médicos que se acompañan, cuyos especialista diagnosticaron: “SE DETERMINO Y VERIFICO QUE LOS NIVELES DE PLOMO SÉRICO Y URINARIO SE ENCUENTRA ELEVADOS, LO QUE PERMITE AFIRMAR QUE EL PACIENTE PRESENTA ABSORCIÓN ACTIVA Y/O ACUMULACIÓN DE PLOMO, CON ELEVADO RIESGO. SE SUGIERE CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL, EXCLUIR AÉREAS EXPUESTAS A PLOMO.” (…)
2. Que, (…) Estimo la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 217.749,12), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral.
Alega la demandada (folio 107 al 108).
Negamos, rechazamos y contradecimos que al demandante de auto se le adeude la cantidad de Ciento Treinta Y Siete Mil Setecientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 137.749.12), por concepto de indemnización, en virtud que esta representación se acoge a lo que pudiera determinar el Tribunal sentenciador por las máximas de experiencia con casos similares o análogos que se han llevado por ante el mismo. En razón de ello, esta representación no admite ni acepta el monto por concepto de indemnización que en su escrito liberar por parte del accionante de autos.
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).
De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. Con relación a la indemnización por daño moral, la carga de la prueba del mismo se comprueba al verificar la enfermedad ocupacional o el infortunio laboral para determinar la responsabilidad objetiva.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó resuelto Nº 615, marcado con la letra “A”, cursante al folio 11 del presente expediente: este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la condición de jubilado del actor. Así se decide.
• Consignó informe médico, emitido por el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, marcado con la letra “B”, cursante del folio 12 al 14 del presente expediente: este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la enfermedad padecida por el actor. Así se decide.
• Consignó certificados de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, cursante del folio 15 al 17 del presente expediente: este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la enfermedad padecida por el actor. Así se decide.
• Consignó informe, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico Apure, marcado con la letra “D”, cursante del folio 18 al 34 del presente expediente: este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la certificación como enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico Apure. Así se decide.
• Consignó certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico Apure, marcado con la letra “E”, cursante del folio 35 al 36 del presente expediente: este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la certificación como enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico Apure. Así se decide.
• Consignó informe pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico Apure, marcado con la letra “F”, cursante del folio 37 al 40 del presente expediente: este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el monto que le corresponde por indemnización de enfermedad ocupacional a criterio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico Apure. Así se decide.
• Consigno comunicación emitida por la Procuradora General del estado Apure, marcada con la letra “G”, cursante al folio 41 del presente expediente: este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la opinión de la Procuraduría General del estado Apure como representante del patrono.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 11 al 41 del presente expediente; valorados supra.
• Promovieron oficio Nº 1108, de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Ejecutivo Regional, marcado con la letra “I”, cursante al folio 103 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la opinión de la del patrono con relación a los conceptos reclamados.
En la audiencia preliminar:
La accionada promovió, los siguientes instrumentos:
• No consignó ni promovió prueba laguna.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 30 de Abril de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
(Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 06 de mayo de 2008, en el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A.).
El anterior criterio señalado, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, por lo que se debe considerar que:
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por la demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional, cuando expresamente señala que “INTOXICACIÓN POR PLOMO (CIE 10; T56.0) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Tribunal concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al no haber instruido al actor al momento de su ingreso, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimiento bajo las cuales debía ejecutar su labor; al no dotar de implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología por intoxicación por plomo (CIE 10; T56.0); ni cumplir los exámenes médicos periódicos en función de los riesgos derivados del proceso de trabajo, así como la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la ausencia de vigilancia médica ocupacional y epidemiológica efectiva, requisitos legales del registro del comité de seguridad y salud laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omissis)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso concreto, quedó demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, lo que deviene en la procedencia de la referida indemnización.
Por ello, la indemnización será estimada en el equivalente al salario de cuatro años y medio (4 años y medio), esto es, a;
Salario diario integral= Bs. 83,84
Tiempo mínimo = 3 años x 365 días= 1095 días
Tiempo máximo = 6 años x 365 días= 2190 días
Tiempo otorgado = 4,5 años x 365 días = 1643 días x Bs. 83,84 = Bs. 137.749,12
Total Indemnización…………….………………Bs. 137.749,12
Asimismo, demanda el actor una indemnización de ochenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 80.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por el actor recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una INTOXICACIÓN POR PLOMO (CIE 10; T56.0) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo reactivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa.
c) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que el trabajador haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación del trabajador, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, en este caso, de operador de prensa. Contaba con 47 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por tanto puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la entidad incumplió las normas de higiene y seguridad industrial, por no cumplir los exámenes médicos periódicos en función de los riesgos derivados del proceso de trabajo, así como la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la ausencia de vigilancia médica ocupacional y epidemiológica efectiva, requisitos legales del registro del comité de seguridad y salud laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 80.000,00) como indemnización por concepto de daño moral.
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (sentencia 1841, de fecha 11-11-2008, Sala de Casación Social)
Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.591.533, debidamente asistido por los Abogados RAYMAR INFANTE Y ASDRUBAL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.849.068 y 4.139.528, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.140.136 y 20.475 actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, contra el ESTADO APURE, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE, a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 137.749,12), por concepto de Daño Moral, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), lo que genera un total por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 217.749,12). TERCERO : Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). CUARTO: En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (sentencia 1841, de fecha 11-11-2008, Sala de Casación Social), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: De conformidad, con la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, equivalente a ochenta mil (Bs.F. 80.000,00), contados a partir desde la fecha de la publicación del fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2015.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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