REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000215
PARTE ACTORA: ANA MAIGULIDA SULBARAN
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GILBERTO MORO y JOSÉ HIDALGO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA C.A,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: PEBBLES VERONICA VIDAL
MOTIVO: DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, miércoles (20) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (9: 30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia especial en el DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el Abogado JOSÉ GILBERTO MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.046, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MAIGULIDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.639.840, quien se encuentra presente en este acto, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la abogado PEBBLES VERONICA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.547, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, INVERSIONES MERCATRADONA C.A, tal como se desprende de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado los abogados JOSÉ GILBERTO MORO, PEBBLES VERONICA VIDAL supra identificados y con el carácter antes señalado, y la demandante de autos, ANA MAIGULIDA SULBARAN, solicitan audiencia especial a los fines de resolver la presente causa. Este Tribunal vista la solicitud de las partes intervinientes en el proceso, acuerda la celebración de la presente audiencia, en virtud de la naturaleza de lo peticionado, toda vez que, las partes pueden celebrar acuerdos en todo estado y grado del proceso, apegado a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, alcanzan acuerdo transaccional, en virtud a lo establecido como se especifica a continuación:” la empresa Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 66, Tomo 69-A-Pro, de los Libros de Registro Mercantil llevados por ese Registro, con sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure, representada en este acto por la ciudadana PEBBLES VERONICA VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.025, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 206.547, según consta de PODER APUD ACTA, que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55), del presente asunto en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos INVERSIONES MERCATRADONA C.A, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 29 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 22, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,” quien en lo sucesivo, a los solos efectos del presente contrato, se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, la ciudadana ANA MAIGULIDA SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.639.840, mayor de edad, de este domicilio, quien en lo adelante, y a los solos efectos de este contrato, se denominará “LA EX TRABAJADORA", han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN LABORAL con el objeto de poner fin al presente juicio y las distintas posiciones que cada una de las partes ha sostenido en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellas. La presente transacción se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y comprende todas aquellas materias, derechos y acciones que guarden relación directa o indirecta con el vínculo que existió entre las partes y se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: RELACIÓN DE TRABAJO:
Ambas partes declaran y reconocen expresamente: que “LA EX – TRABAJADORA” prestó servicios personales para LA EMPRESA.
TERCERA: RECLAMOS DE LA EX –TRABAJADORA:
“LA EX – TRABAJADORA”, solicita a LA EMPRESA el pago de las siguientes y conceptos:
- Por concepto de lo establecido en el Artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demandó el pago de Bs. 199.084,14.
- Por Daños y Perjuicios, demandó la cantidad de Bs. 231.750,00
Total: 430.834,14

SEGUNDA: Vista la exposición de “LA EX – TRABAJADORA”, mediante la cual sostiene que posee una Discapacidad Parcial y Permanente LA EMPRESA declara:
1.- Que niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos, ni estar debidamente fundamentados, por lo que “LA EX – TRABAJADORA”, no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por las supuestas secuelas generadas por accidente laboral, y que por tal motivo, no le es aplicable dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y mucho menos las normas relativas al Código Civil que regulan el daño moral, motivo por el cual se introdujo recurso de nulidad contra lo dictaminado por el Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en su oportunidad. Así mismo, LA EMPRESA demandada deja constancia de haberle impartido a “LA EX – TRABAJADORA”, las instrucciones sobre los riesgos en los puestos de trabajo que ocupo en el transcurso de la relación laboral y de haber dado cumplimiento con los ordenamientos dictados por el INPSASEL en materia de seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, sin que haya sido multada a consecuencia del incumplimiento de alguna instrucción o norma legal sobre la materia.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el único propósito de dar por terminado el presente juicio, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con la reclamación derivada de enfermedades ocupacionales, a consecuencia de la prestación de servicios que existió entre “LA EX – TRABAJADORA”, y LA EMPRESA, así como por los demás hechos contenidos en el presente juicio, y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por enfermedad ocupacional y especialmente por las indemnizaciones expresamente aquí demandas y/o contenidos en el libelo y en este documento, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), discriminados de la siguiente manera: CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de de lo establecido en el Artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral. Sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido, a todo evento, en la cantidad fijada anteriormente, cualquier derecho relacionado con el presente juicio, la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00) monto que se paga en esta oportunidad a “LA EX – TRABAJADORA”, mediante la emisión de un Cheque librado a nombre de ANA MAIGULIDA SULBARAN, de la cuenta Nº 0134 0423 22 4231012872, identificado con el Nº 32543365 de fecha 19/05/2015 girado contra el BANCO BANESCO, dicho instrumento lo recibe “LA EX – TRABAJADORA”, en este acto, dejándose copia del mismo en este expediente a los efectos legales consiguientes. “LA EX – TRABAJADORA” manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional, en los términos antes señalados, recibiendo conforme el Cheque antes identificado. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido todos los conceptos relacionado, con el libelo derivados del contrato de trabajo, por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme con la LOPCYMAT y Código Civil. Para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto, así como los gastos en que pudiera incurrir la accionante en el futuro, ya sean estos gastos médicos en la más amplia acepción de la palabra, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado las concesiones mutuas que se han hecho las partes. Igualmente las partes han aceptado que cada parte cubre sus propios gastos judiciales derivados del presente juicio, sin que ninguna pueda reclamarle a la otra por concepto de costos o costas.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “LA EX – TRABAJADORA”, reconoce y expresamente declara que: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorado debidamente tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por ella como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual “LA EX – TRABAJADORA”, expresamente declara y manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, así como igualmente declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de LA EMPRESA ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: Igualmente “LA EX – TRABAJADORA” declara expresamente que el pago de la suma neta que recibe en este Acto por parte de LA EMPRESA, incluye todos y cada uno de lo reclamado en su escrito libelar, y cualquier otro concepto que pudieran haberle correspondido derivado de la enfermedad ocupacional alegada. En consecuencia, “LA EX – TRABAJADORA” se da por satisfecha, quedando así terminado, extinguido y pagado en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que “LA EX – TRABAJADORA” tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por con la enfermedad ocupacional descrita en el escrito libelar, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a “LA EX – TRABAJADORA”, así como por Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo relacionada con la enfermedad antes indicada, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que LA EMPRESA quedara adeudándole a “A LA EX – TRABAJADORA”, por concepto de los derechos pagados en este acto, derivados de la relación laboral, se entenderá que tales hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por “LA EX – TRABAJADORA” en la presente transacción.
SÉPTIMA: “LA EX – TRABAJADORA” declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que LA EMPRESA le paga en este acto y así declara recibir a su total satisfacción, la suma neta mencionada por los conceptos allí discriminados. “LA EX – TRABAJADORA” declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto de lo establecido; en escrito libelar, por lo tanto, reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y que por ende, nada más ha de reclamarle a LA EMPRESA, y renuncia a cualquier tipo de acción, planteamiento o reclamación de laboral, relacionado con la señalada enfermedad ocupacional, vinculada directa o indirectamente con el pago de los conceptos cancelados en este acto.
OCTAVA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
NOVENA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “A LA EX – TRABAJADORA”, en virtud de la enfermedad ocupacional ya señalada, y por tal motivo solicitamos al ciudadano Juez que en este estado conoce de la causa le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción.
DECIMO: Dirección de LA EMPRESA: Av. Intercomunal Los Centauros, Centro Comercial Mercatradona Plus, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Dirección de “LA EX – TRABAJADORA”: Urb. Santa Rosa, Calle 09, Casa N| 12, Municipio Biruaca, Estado Apure”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y acuerda de conformidad las copias certificadas solicitadas en este acto, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

NEREIDA TORRES SALAZAR




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Demandante y Apoderado Judicial






_____________________________________ Apoderada Judicial de la Demandada