REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000230
PARTE ACTORA: JOSÉ DE LOS ANGELES SUAREZ VILLANUEVA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE HIDALGO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LUIS CHAIN
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA VIDAL
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, martes, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el JUICIO POR INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado JOSE HIDALGO, Inpreabogado N° 27.483, del ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES SUAREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro.15.513.057, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente compareció la Apoderada Judicial Abogada VERONICA VIDAL, Inpreabogado N° 206.547, de la empresa mercantil, INVERSIONES MERCATRADONA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-08-1990, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 69-A-Pro, de los libros llevado por ese Registro, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada acepta que se certificó enfermedad ocupacional del trabajador JOSÉ DE LOS ANGELES SUAREZ VILLANUEVA, por tratarse de una Discopatía Lumbar L5-S1, Protrusión Discal L4,-L5 y L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico fisiatrico, reposo y terapia reabilitación o considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para al trabajador la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) por concepto de indemnización de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, mas la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral, para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), pagadero el día de hoy ante este Tribunal, mediante cheque No. 25543313, girado contra la cuenta corriente No. 013400423224231012872, de la entidad Bancaria BANESCO, perteneciente a la empresa demandada MERCATRADONA C.A., que recibe el trabajador en esta audiencia.
El Tribunal procede agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto por las partes, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción. SEGUNDO: Se acuerda archivar el presente expediente por cuanto, con el presente pago se canceló la totalidad de lo adeudado. El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abog BELKIS DELGADO
Parte Actora
Abogado apoderado de la parte actora,
Apoderada de la demandada
LA SECRETARIA,
Abog, INÉS MARÍA ALONSO
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