REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000122
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.706.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JEFFRY OSWALDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.890.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “LOS PRIMOS 089 R.L”, representada por el ciudadano RAMÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.146.098.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentará el ciudadano JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.706, debidamente asistido por el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.890, contra la COOPERATIVA “LOS PRIMOS 089 R.L”, representada por el ciudadano RAMÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.146.098, en su condición de Presidente de la referida cooperativa, domiciliada en el Sector Guasimo I, del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 8)
Alega la parte actora:
-En fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, el ciudadano JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, comenzó a prestar servicio realizando como herrero y finalizó el día dos (02) de febrero 2014, que fue despedida sin justa causa.
.-Que el ciudadano JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, devengaba un sueldo semanal de mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 1.491,90) para el año 2014.
- Que la relación de trabajo duró dos (02) años y nueve (09) meses
- Que la jornada de trabajo era de once (11) horas.
-En su escrito libelar los accionantes exige, la cantidad de ciento tres Mil ciento trece Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs. 103.113,26).
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 80)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el Abogado Apoderado JEFFRY OSWALDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.890, del ciudadano JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.706, mientras que la parte demandada de autos, COOPERATIVA “LOS PRIMOS 089 R.L”, representada por el ciudadano RAMÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.146.098, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 75 y 76 del expediente Cartel de Notificación publicado por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de San Fernando, Estado Apure, debidamente certificado por la Secretaria en fecha 26 de marzo del presente año, cursante al folio 77.-
CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Promovió, Acta constitutiva y estatutos de la Asociación cooperativa “Los Primos 098”, quien sentencia le otorga valor probatorio por demostrar la existencia de la Cooperativa demandada. Así se decide.
• Promovió, copia simple del expediente de reclamo No. 058-2014-03-000126, acta de comparecencia de la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, que contiene la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales que adeuda la demandada.

En la audiencia preliminar:

• Solicitó el merito favorable de los autos; quién sentencia no lo acuerda por cuanto no es un medio probatorio, la misma es una aplicación inmediata del juez. Así se decide.
• Solicitó testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Moreno, y Rosa Betancourt, titulares de las cédulas de identidades No. 21.315.750 y 18.145.548 respectivamente; Al respecto este juzgado informa que esta no es la etapa procesal para evacuar las referidas pruebas solicitadas. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral de la accionante, duró un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días. Así se establece.

En el caso de autos, la parte demandada COOPERATIVA “LOS PRIMOS 089 R.L”, representada por el ciudadano RAMÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.146.098 en su condición de Patrono, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela en los folio 75 y 76 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.


En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.706; tal como lo manifiesta en el escrito libelar cursante al folio tres (3) lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, COOPERATIVA “LOS PRIMOS 089 R.L”, representada por el ciudadano RAMÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.146.098, domiciliada en la Sector Guasimo I, del Municipio San Fernando, Estado Apure al pago de los conceptos siguientes:
Tiempo de Servicio: 01 año, 05 meses y 16 días.
Salario diario según tabulador Convención Colectiva= Bs. 149,40

Calculo Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.482,00 / 30 => Bs. 149,40
Alícuota Bono Vacacional=> 80 días/12meses/30 días x Bs. 149,40=>Bs. 33,20
Alícuota Utilidades=>100 días/12meses/30 días x Bs. 149,40=> Bs. 41,50
Salario integral= Bs. 224,10
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 47 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
(Calculado con salario integral)
102 días x 224,10 Bs. = 22.858,20 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 22.858,20
Intereses………...…………………………………..……………Bs. 3.552,16
Vacaciones y bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 44 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Del 16-08-2013 Al 02-02-2014 = 05 meses y 16 días.
80 días/12 meses x 5,5 meses = 36,67 días x Bs. 149,40= Bs. 5.478,50
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados…………….Bs. 5.478,50
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 45 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Del 01-01-2014 Al 02-02-2014 = 01 meses y 01 día.
100 días/12 meses x 01 meses = 8,33 días x Bs. 149,40= Bs. 1.244,50
Total Utilidades………………………………… ………Bs. 1.224,50

Descanso semanal.
El actor peticiona le sea pagado el descanso semanal, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, no procede el presente reclamo.

Dotación de uniformes.
El actor peticiona le sea pagada la dotación de uniformes, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, no procede el presente reclamo.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………..……..Bs. 33.113,36

El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y el bono vacacional, correspondientes a los periodos: 2011-2012 y 2012-2013, este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que incoara el ciudadano JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.706, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012 y finalizada el dos (02) de febrero de 2014, contra COOPERATIVA “LOS PRIMOS 089 R.L”, representada por el ciudadano RAMÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.146.098, ubicada en la u Sector Guasimo I, del Municipio San Fernando, Estado Apure . En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.706, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012 y finalizada el dos (02) de febrero de 2014, relación laboral que se mantuvo por un lapso de un (01) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días; con la demandada COOPERATIVA “LOS PRIMOS 089 R.L”, representada por el ciudadano RAMÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.146.098, la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandante 1) el JOSÉ ASCANIO CONTRERAS, los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo: veintidós mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.858,20); Intereses: tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.552,16 ); para un total de Prestaciones de Antigüedad: nueve mil seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 9.693,51); Vacaciones y bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo: Fraccionado de Bono Vacacional: cinco mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.478,50); Utilidades, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo: mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.224,50); para un Total General de Prestaciones Sociales de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.113,36).
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto

La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso Aguilera


En la misma fecha siendo 10: 50 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.-


La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso Aguilera