REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2013-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA DEL CARMÉN TORRES GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.560.683 con domicilio en la población del Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.642.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
En fecha, 27 de septiembre de 2013, se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMÉN TORRES GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.560.683, debidamente asistida por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.642, en la cual señala:
En primer término, la demandante señala que en fecha 29 de marzo del año 2011, celebró contrato de honorarios profesionales signado con el No. CNU-OPSU-HP-2011-006, con la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la ciudadana MARLENE YADIRA CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. 4.581.205, actuando con el carácter de Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria – Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, según Decreto No. 7.994.
Que dicha relación terminó en fecha 31 de diciembre de 2012, que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las órdenes de la Institución de: 1 año, 11 meses y 7 días.
Que el pago de los honorarios profesionales, fueron de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), previa la presentación y aprobación de los respectivos informes.
Que por mucho que ha intentado efectuar el cobro de sus prestaciones sociales, de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.45.206,72)
II. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa:
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas del proceso, que la accionante en el ejercicio de su profesión, efectivamente prestaba asesoría, con la República Bolivariana de Venezuela; mediante contrato por honorarios profesionales signado con el No. CNU-OPSU-HP-2011-006, prestación de servicio que surgió, a través de un denominado contrato a tiempo determinado, por servicios profesionales, con vigencia entre el 24- de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012; De igual modo, la contraprestación por los servicios prestado, Ahora bien, establece el contrato de trabajo, un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 a 5:00 p.m.
Por otra parte, señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente, construir, claro está, de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, es necesario señalar los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)...”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Del análisis del texto anteriormente trascrito, se desprende que para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productividad. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad antes citado que permitirá extraer características de dicha relación que servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación de servicio dentro de las fronteras del derecho laboral o no; test este, el cual adminiculará quien aquí decide al caso en concreto. Así se establece.
Al respecto, del análisis antes efectuado, se concluye que aún cuando se evidencia la contraprestación por el servicio prestado, así como el beneficio obtenido por parte de la accionada por el servicio de asesorías con ocasión de su profesión, siendo la remuneración continua y permanente, así como la ajenidad elementos configuran entre otros la existencia de un vínculo laboral, el cual es además característica propia del servicio desarrollados por los profesionales independientes o externos, no es menos cierto que es de impretermitible necesidad la conexión de las tres características esenciales que lo conforman, denotándose la total ausencia del elemento de subordinación, al no estar sujeta la accionante tal como se dejó establecido, a una supervisión, control y vigilancia; en consecuencia, en el caso bajo estudio a criterio de quien decide, estamos en presencia de una relación de naturaleza civil; al mediar un contrato por servicios profesionales de carácter independiente, por lo que mal podría la ciudadana actora, estar amparada de la estabilidad laboral. Asi se decide.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de auto el supuesto desarrollado jurisprudencialmente en relación con las acciones incoadas por p honorarios profesionales deben estar sujetas al régimen competencial de la jurisdicción civil, correspondiendo conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil . Asi se decide.
III. DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de Despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.015. 205º y 156º
LA JUEZA PROVISORIA,
BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,
INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
En la misma fecha de hoy siendo las 08:40 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria
INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
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