REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 25 de MAYO de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.951-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. JESSICA GONZALEZ
FISCALIA: ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUIS GONZALEZ
IMPUTADOS: SOLANGER GILBERTO SOLIS; V-9.871.049
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLIS; V-9.871.049; por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el articulo 163.7 de la misma norma, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido por la Defensa ABOG. LUIS GONZALEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 06-03-2015 los funcionarios actuantes dejan constancia que se constituyeron en comisión siendo las 11.30 horas de la noche, con destino a la calle principal los módulos a 100 metros del modulo de servicio sector la granja, municipio Achaguas, con la finalidad de realizar visita domiciliaria solicitadas ante la fiscalia 15 del Ministerio Público (…) en una vivienda construida de barro y pintada de color blanco donde habita un ciudadano conocido como EL CHIPIOLO, y en una vivienda construida de mampostería sin frisar y sin pintar, con techo de zinc, donde habita un ciudadano conocido como EL GORDO, ya que se presume que en dichos inmuebles se llevan a cabo actividades ilícitas previstas en la ley orgánica de Drogas, una vez en el sitio ingresaron a la vivienda por la puerta principal, ya que el ciudadano que se encontraba en la primera vivienda en mención abrió la misma dejando entrar a los funcionarios, una vez estando dentro del inmueble, fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como SOLANGEL GILBERTO SOLIS, V-9.871.049 (…) propietario del mismo (…) le informamos al ciudadano habitante de la casa el motivo de la visita (…) quien manifestó que sabia a que venían los funcionarios, porque se decía en la calle que el vendía droga (…) se realizo revisión corporal al ciudadano (…) no encontrándole ninguna evidencia (…) luego se procedió en presencia del mencionado ciudadano y los dos testigos (…) a la revisión del inmueble (…) la cual esta conformado por una habitación y una cocina construida al lado de la misma, se reviso la habitación en presencia del ciudadano habitante de la casa y de los dos testigos, encontrando detrás de un televisor la cantidad de 12.700 Bs. en billetes de 100 Bs. (…) posteriormente revisaron el área de la cocina (…) y dentro de una nevera se encontraron unas sustancias de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, los cuales se especifican a continuación: 139 mini envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta droga, de los cuales 102 mini envoltorios todos contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanca (…) presuntamente droga denominada “base” (…) 35 mini envoltorios confeccionados en material sintético (…) contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, 02 porciones confecciona en material sintético de color transparente (…) uno contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte (…) presuntamente droga denominada “marihuana” y el otro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denomina base (…) se procedió a calcular el peso de dichas sustancias en una balanza electrónica (…) obteniendo el siguiente resultado: los 102 mini envoltorios de presunta droga denominada base arrojaron un peso de 51 gr., los 35 mini envoltorios de presunta droga denominada marihuana arrojaron 13 gr. y la porción de presunta droga denominada marihuana arrojo un peso de 63 gr. y la porción de presunta droga denominada base arrojo un peso de 53 gr. para un peso bruto de 177 gramos en total (…)”

SEGUNDO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que no existen fundados elementos para la imputación realizada a su representado, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia o por ante el despacho fiscal, le fue garantizado al imputado de autos, ese y todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, se le dio respuesta a sus solicitudes, y tramitándose lo conducente al respecto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. LUIS GONZALEZ. Y Así Se Decide.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, , en contra del ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLIS; V-9.871.049; por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el articulo 163.7 de la misma norma, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.

Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.

Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de sus representados, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. LUIS GONZALEZ en fecha 13-05-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración del experto DRA. MARYURY ARANGUREN; adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA Nº 022 a la sustancia incautada al momento de la aprehensión, determinado así las características y peso de la misma, tratándose de 37 gramos de COCAINA y 50 gramos de COCAINA.
2.- Declaración de los funcionarios RAMOS EDWARD ISCANDER y SERGIO HIDALGO ROA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento numero 351, Comando de zona numero 35, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica.
3.- Declaración del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0253-113-15, a los objetos de interés criminalisticos incautados al momento de la aprehensión, dejando constancia de las características y uso de estos (dinero de curso legal y teléfono celular).

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO; BENITEZ FIGUEROA YOVANNY; RODRIGUEZ PULIDO JUAN; RAMIREZ PRIETO JOSE; GARCOA MARQUEZ DANIEL; ANGARITA SALAS LUIS; RUIZ MUJICA BILLY; CAMARGO COLINA HECTOR; HIDALGO ROA SERGIO; PEREZ BARRERA ENDER; VILLANUEVA ORTIZ JOSE; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento numero 351, Comando de zona numero 35, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la sustancia y elementos, y con el cual se podrá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscito la aprehensión del mismo.
2.- Declaración de los ciudadanos RAMIREZ FELIX EZEQUIEL, quien fue testigo instrumental al momento de realizarse la revisión y aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA; suscrita por los funcionarios RAMOS EDWARD ISCANDER y SERGIO HIDALGO ROA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento numero 351, Comando de zona numero 35, realizada en el sitio del suceso ello a los fines de determinar la existencia cierta del mismo dejando constancia de las características físicas y su ubicación geográfica.
2.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 022, suscrita por el funcionario DRA. MARYURY ARANGUREN; adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose con ella los resultados a los que llego dicho experto una vez analizada la sustancia ilícita incautada, entiéndase COCAINA.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0253-113-15, suscrita por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos de interés criminalisticos incautados al momento de la aprehensión, dejando constancia de las características y uso de estos (dinero de curso legal y teléfono celular).

QUINTO: Así mismo, visto el escrito consignado por la representante fiscal en fecha 07-05-2015, con ocasión a PROMOCION DE PRUEBAS, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, verificado como ha sido el calendario judicial de audiencias de esta Instancia, considerando los días de despacho dados y no dados por este tribunal, se evidencia que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, en consecuencia, esta juzgadora procede a ADMITIRLAS en su totalidad, a saber las siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración del experto DRA. MARYURY ARANGUREN; adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA BOTANICA Nº 045, a la sustancia incautada, determinándose con ella los resultados a los que llego dicho experto una vez analizada la sustancia ilícita, entiéndase MARIHUANA.

DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 045, suscrita por el funcionario DRA. MARYURY ARANGUREN; adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose con ella los resultados a los que llego dicho experto una vez analizada la sustancia ilícita incautada, entiéndase MARIHUANA. Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLIS; V-9.871.049; por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el articulo 163.7 de la misma norma, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE COODINACION POLICIAL N° 03 CON SEDE EN LA POBLACION DE ACHAGUAS, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. JESSICA GONZALEZ