REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 26 de MAYO de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.941-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
FISCALIA: ABOG. NERVIS MIJARES. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CARLOS JAVIER PAEZ FLORES (OCCISO)
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DAYAN GONZALEZ
IMPUTADOS: ELIO ANTONIO FLORES; V-6.663.128
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIO ANTONIO FLORES, V-6.663.128 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER PAEZ FLORES (occiso), asistido por la Defensa ABOG. DAYAN GONZALEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 28-02-2015 siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche el ciudadano PAEZ FLORES CARLOS JAVIER se encontraba en una casa ubicada en la comunidad indígena Tabacare sector Araguayuna, parroquia Rincón Hondo, Jurisdicción del municipio Muñoz del Estado Apure, y en ese momento llego el imputado quien andaba bajo los efectos del alcohol y quiso golpear a la mama del hoy occiso ciudadano PAEZ FLORES CARLOS JAVIER este intervino con la intención de defender a su progenitora produciéndose una pelea entre Carlos y Elio, y es allí cuando Elio saco un cuchillo largo y le dio una puñalada a Carlos por la barriga, debido a esto Elio salio corriendo dejando a Carlos herido en el sitio momentos después un muchazo quien llaman playa ayudo a Carlos a montarse en un toyota que es utilizado por la comunidad para transportar comida, trasladándolo hasta el Hospital de La Estacada una vez que llego a dicho lugar lo trasladaron hacia el hospital de Mantecal, y ese mismo día lo trasladaron hacia el hospital de Achaguas, y posteriormente el día lunes 02-03-2015 lo trasladaron al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde falleció el día 04-03-2015 a las 6.00 horas de la mañana (…)”
SEGUNDO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que no existen fundados elementos para la imputación realizada a su representado, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, siendo que en todo momento, bien por ante instancia o por ante el despacho fiscal, le fue garantizado al imputado de autos, ese y todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, se le dio respuesta a sus solicitudes, y en tramitándose lo conducente al respecto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA. Y Así Se Decide.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano ELIO ANTONIO FLORES, V-6.663.128 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER PAEZ FLORES (occiso); puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 28-04-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario KENDRI CAMEJO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se traslado al nosocomio de la ciudad de San Fernando realizando INSPECCION al cadáver suscribiendo acta en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas y características que presentaba el mismo.
2.- Declaración de los funcionarios KENDRI CAMEJO y ENDERSON SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 430 en el deposito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz, dejando constancia de su ubicación geográfica y características que presentaba el cadáver de la victima.
3.- Declaración de los funcionarios KENDRI CAMEJO y ENDERSON SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 431 en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica.
4.- Declaración del experto DR. JOSE GREGORIO SOTO; adscrito el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 04-03-2015, practicado al cadáver de la victima, dejando constancia de las heridas presentadas y características de estas.
5.- Declaración del experto DR. LUIS ZERPA CONTRERAS; adscrito el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 058-15, practicado al cadáver de la victima, dejando constancia como CAUSA DE MUERTE: SEPSIS; PERITONITIS FECAL; HERIDA POR ARMA BLANCA y POST OPERATORIO TARDIO.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario KENDRI CAMEJO y ENDERSON SILVA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Testimonio de la ciudadana LORENA DEL CARMEN PEREZ VILLEGAS, en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 058-15, suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS; adscrita la departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien dejo constancia en el mismo de las heridas presentadas y causa de muerte de la victima
2.- INSPECCIONES TECNICAS Nº 430 y 431; ambas suscritas por los funcionarios KENDRI CAMEJO y ENDERSON SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz y en el sitio del suceso ello a los fines de determinar la existencia cierta del mismo dejando constancia de las características físicas y su ubicación geográfica.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 04-03-2015, practicado al cadáver de la victima; DR. JOSE GREGORIO SOTO; adscrito el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de las heridas presentadas y características de estas.
4.- ACTA DE DEFUNCION, suscrito por el Jefe de registro Civil de Elorza, certificando con ello el fallecimiento de la victima.
QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 28-04-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:
1.- JESUS OLIDE, residenciado en la comunidad indígena Tabacare, Araguayuna.
2.- CORINA FLORES; residenciado en la comunidad indígena Tabacare, Araguayuna.
SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano ELIO ANTONIO FLORES, V-6.663.128 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER PAEZ FLORES (occiso).
SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ