REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Mayo de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1344-13

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abg. RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.944, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN CARMELO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.012.320.
DEMANDADA: DAYANA ZOLEIDA SÁNCHEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.495.198.
BENEFICIARIO: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
I
NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 07-05-2.015, suscrita por el ciudadano RAMÓN CARMELO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.012.320, debidamente asistido por el Abog. ALFREDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.174, donde solicita sea declinada la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con sede en Guasdualito, por cuanto su domicilio concubinario fue en la Urbanización Eneas Perdomo, Segunda Transversal, Casa Nro. 3, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora solicitó expresamente, que se decline la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con sede en Guasdualito, toda vez que en fecha 15-11-2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró su incompetencia para conocer la demanda, tal como consta en la Decisión inserta en los folios 25 al 28 del presente expediente.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúe conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:38 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.