REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Mayo de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6764-15
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ESMIRNA MERCEDES CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.197.940.-
BENEFICIARIOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
El día 16-04-2.015, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ESMIRNA MERCEDES CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.197.940, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiarios en la presente causa, debidamente asistidos por la Abog. GRISELIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública (A) Primera (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
En fecha 20 de Abril del año 2.015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-05-2.015, en donde la ciudadana ESMIRNA MERCEDES CORRALES CHOMPRÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.811.667, madre de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos.
II
La ciudadana ESMIRNA MERCEDES CHOMPRÉ LAMUÑO, en su solicitud expresó que “tengo bajo mis cuidados y atenciones a mis nietos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos conviven en mi residencia antes descrita, estando por ende bajo mi cuidado, crianza y manutención, en virtud de que su madre, ciudadana ESMIRNA MERCEDES CORRALES CHOMPRÉ, la cual es mi hija ostenta la custodia de los mismos y carece de beneficio alguno que le permita brindar a sus hijos, beneficios sociales como seguros de salud, entre otros, siendo yo quien tiene gran parte de la responsabilidad de crianza de los mismos, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su manutención, vestidos, recreación, salud, entre otros, además de todo el afecto que le profeso. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy Educadora, adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha institución, es que solicito se me permita incluir a mis nietos los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de mi carga familiar.………”.
III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana ESMIRNA MERCEDES CHOMPRÉ LAMUÑO, suficientemente identificada en autos, solicita le sean declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de los hermanos in comento; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los hermanos gozarían de beneficios que les permitirían disfrutar plenamente de sus derechos y garantías, tales como Alimentación, Educación (Colegio y Transporte), Gastos Médicos y Medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es beneficiosa ya que va en pro del Interés Superior de los hermanos que nos atraen, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ESMIRNA MERCEDES CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.197.940, a los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:02 a.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.