REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Mayo del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6822-15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos ANA NARCISA GUEVARA CASTILLO y HÉCTOR FABIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.580.958 y 17.201.048, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS EDUARDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.445, en fecha 11-05-2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en los folios Nros. 03 y 04 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos ANA NARCISA GUEVARA CASTILLO y HÉCTOR FABIO HERRERA, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 21 de Febrero del 2.011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Treinta (30), inserta al folio Nro. 05 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre conservará el derecho de visitar a sus hijos, en la residencia que la madre fije, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales. En relación a los aportes extras, este Tribunal los fija de oficio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), en el mes de Diciembre por concepto de Bono de Fin de Año. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:54 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.