REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Mayo de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-5433-13

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: MANUEL ELOY RUIZ JUÁREZ y YUSDELIS YULEXYS ZAMBRANO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.851.732 y 19.406.963, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 31-10-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MANUEL ELOY RUIZ JUÁREZ y YUSDELIS YULEXYS ZAMBRANO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.851.732 y 19.406.963, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guárico, el día 22 de Noviembre del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta y Seis (46), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio Nro. 04.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 01 de Noviembre del año 2.013, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MANUEL ELOY RUIZ JUÁREZ y YUSDELIS YULEXYS ZAMBRANO ARANGUREN, en la misma fecha.
En fecha 11-05-2.015, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos MANUEL ELOY RUIZ JUÁREZ y YUSDELIS YULEXYS ZAMBRANO ARANGUREN, asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MANUEL ELOY RUIZ JUÁREZ y YUSDELIS YULEXYS ZAMBRANO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.851.732 y 19.406.963, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guárico, el día 22 de Noviembre del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta y Seis (46), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana YUSDELIS YULEXYS ZAMBRANO ARANGUREN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre compartir fines de semana alternos (viernes, sábados y domingos), vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00) mensuales, en relación al Bono Vacacional el Tribunal fija de oficio la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), en el mes de Diciembre. En relación a los gastos de medicinas, éstos serán compartidos por ambo padres en un 50% cada uno, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 09:14 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


DM/NSR/nicxon.-