REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Mayo del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6825-15
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de Un (01) folio útil y su vuelto, acompañado con cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos EMILIO ANTONIO ANZOLA ALVARADO y DIANA CAROLINA BOLIVAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.342.589 y 17.200.883, debidamente asistidos por el profesional del Derecho DENNY ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.854, en fecha 12-05-2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 03 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos EMILIO ANTONIO ANZOLA ALVARADO y DIANA CAROLINA BOLIVAR DELGADO, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 10 de Diciembre del 2.010, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Ochenta y Seis (286), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: Fines de Semanas alternados, Navidades con el padre, año nuevo con la madre, y de manera alternada en los años subsiguientes, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa lo pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, y de manera alternada en los años subsiguientes, el día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en relación a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad serán para con el padre y la segunda para con la madre, y de manera alternada en los años subsiguientes, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), CADA APORTE EXTRA, por concepto de Bono Escolar y Decembrino. En relación a los gastos por concepto de Gastos de Asistencia Médica, Consultas Médicas y Medicinas, estos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 10:12 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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