REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 18 de Mayo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° JMSS-1-6743-15

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GREETA NEIR PARRA BEJAS y MONTREALBET CORANGEL AULACIO DALIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.694.017 y 12.585.317, asistidos por la Abg. ROSAURA GABRIELA AGRINZONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.820.-


PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges GREETA NEIR PARRA BEJAS y MONTREALBET CORANGEL AULACIO DALIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.694.017 y 12.585.317, asistidos por la Abg. ROSAURA GABRIELA AGRINZONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.820, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas acta de nacimiento fue consignada a la presente causa.-

Mediante auto de fecha 30/04/15: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: GREETA NEIR PARRA BEJAS y MONTREALBET CORANGEL AULACIO DALIS, celebrándose audiencia de jurisdicción voluntaria en fecha 12/05/15, donde comparecieron las partes y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en relación a la causa.-


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En relación al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia del niño ut-supra será ejercida por la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención las partes acordaron el siguiente monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) mensuales, que serán entregados mensualmente a la madre, aportes extras en el mes de marzo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), En el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar para la compra de uniformes escolares, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000) en el mes de Diciembre para los gastos de ropa, y calzados. El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido tal cual como lo establecen las partes en el libelo de la presente acción en el folio 02 y vuelto, por cuanto no es contrario a derecho.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: GREETA NEIR PARRA BEJAS y MONTREALBET CORANGEL AULACIO DALIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.694.017 y 12.585.317, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 20 de Diciembre del año 2002, por ante La Extinta Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero 166. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana GREETA NEIR PARRA BEJAS.-

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido tal cual como lo establecen las partes en el libelo de la presente acción en el folio 02 y vuelto, por cuanto no es contrario a derecho.-
CUARTO: La obligación de manutención queda establecida por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) mensuales, que serán entregados mensualmente a la madre, aportes extras en el mes de marzo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), En el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar para la compra de uniformes escolares, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000) en el mes de Diciembre para los gastos de ropa, y calzados

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 18 días del mes de Mayo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ



Exp. N° JMSS-1-6789-15
DM/NR/sore