REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 19 de Mayo de 2015
204º y 155º


CAUSA N° JMSS-1-6783-15


SOLICITANTE: MARIA EUGENIA MEDINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.998.597, debidamente asistida por el Abg. LUIS ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.656.-

BENEFICIARIOS: niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.326.733 y 18.993.124, y la ciudadana MELBA DEL CARMEN NIÑO DE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.923.324

MOTIVO: ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista la solicitud suscrita en fecha 23/04/15 por la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.998.597, debidamente asistida por el Abg. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.656, actuando en su propio nombre y en representación de su hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, así como también de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.326.733 y 18.993.124, y de la ciudadana MELBA DEL CARMEN NIÑO DE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.923.324, en su condición de cónyuge del causante, en la cual solicita se les declare tanto a su persona y a los antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre y cónyuge el De-Cujus PEDRO IRENE MEDINA CASTILLO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 8.155.385, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante El Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el numero 66 que riela al folio 03, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en esta ciudad, en fecha 05-02-2015.-
En fecha 28 de Abril del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 13/05/2015, tal como consta en los folios 10 y 11 de los autos, en la cual se evidencia que comparecieron los Testigos ciudadanos CARMEN TERESA MONTILLA CASTILLO y CARLOS ALBERTO QUIÑONES RODRIGUEZ, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 11.240.250 y 16.975.416, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la audiencia de jurisdicción voluntaria, igualmente la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA NIÑO, solicitó se declare con lugar la misma”
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la solicitante, así como de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la cónyuge MELBA DEL CARMEN NIÑO DE MEDINA, con el De-Cujus PEDRO IRENE MEDINA CASTILLO, tal como se evidencia en Acta de Defunción, Matrimonio y Nacimientos inserta en folios 02 al 08 de los autos.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.998.597, así como también de sus (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, PEDRO MIGUEL y CARLOS JOSE MEDINA NIÑO, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.326.733 y 18.993.124, y a la ciudadana MELBA DEL CARMEN NIÑO DE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.923.324, para que reclamen en su condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-cujus PEDRO IRENE MEDINA CASTILLO, quien era portador de la titular de la cedula de identidad Nro. 8.155.385, sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de HIJOS y CONYUGE del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
DM/sore.-