REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6835-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ALEXIS GABRIEL ESPAÑA MORENO y ZULY YELITZA SOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.433.956 y 12.323.932, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en los siguientes términos: “El ciudadano ALEXIS GABRIEL ESPAÑA MORENO, declara que conviene en establecer la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) cada una y a partir del 30-05-2.015, e igualmente la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000, oo) deducibles de la Bonificación Especial de Fin de Año y en cuanto a la temporada de inicio de las actividades escolares se compromete en consignar las constancias de inscripciones y estudios de sus hijos por ante su órgano empleador, a los fines de que sean beneficiados con los aportes que para tal fin otorga la misma, comprometiéndose la madre en entregarle dicha documentación a la brevedad posible. En relación a los gastos médicos y medicinas el padre suministrará el 50 % de cuando se requieran, y que la presente obligación sea aumentada de manera automática directamente proporcional al incremento salarial que pueda percibir, todo lo cual solicita le sean descontados directamente por su nómina de pago, y depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos se autorice a la madre de su hija aperture en una entidad bancaria que tena a bien ése órgano jurisdiccional. Seguidamente la ciudadana ZULY YELITZA SOTO GIL, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana ZULY YELITZA SOTO GIL, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de los hermanos in comento. Igualmente ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano ALEXIS GABRIEL ESPAÑA MORENO, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 12:03 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.