REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS-S-1-6834-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ALBAN JOSE RIVAS BOLIVAR y NOHELYS BABYLIZ ESPINOZA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.047.399 y 15.680.422, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: Primero: El ciudadano acuerda AUMENTAR la obligación de manutención a favor de sus hijos a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales. Segundo: Se acuerda también, AUMENTO de un bono único escolar a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00), para la compra de uniformes y útiles escolares con motivo de inicio de actividades escolares. Tercero: Aumento del bono único decembrino a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), para la compra de juguetes, ropa, con motivo de las festividades decembrinas. Igualmente se les indica que ambos padres que los gastos extras de medicina consulta, exámenes u otro gastos extraordinario que requieran los niños son compartidos el 50% cada uno de los padres, los montos establecidos serán depositados en cuenta de ahorros Nro. 01750551320061619327 existente en el Banco Bicentenario .-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 20 días del mes de Mayo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ










DM/NR/sore.-