REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-I-6805-15



Vista la solicitud suscrita por el ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.212, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.144.318, según poder que se le otorgó en fecha 23-04-2015, bajo el Nº 48, Tomo 47, Folios 161 al 163 por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, conjuntamente con los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Hnos. anteriormente mencionados, quien fuera su cónyuge e hijos, del De-Cujus PEDRO EMILIO RAMOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.905, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 34, expedida por ante Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas del Estado Apure, quien falleció el día 17-04-2015, Ab-Intestato en el Hospital II “Dr. Francisco Antonio Risquez, del Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LILIANA CAROLINA COLLINS RAMOS e IRIS ELIMENA COLLINS RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.359.700 y 12.583.360, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante que nos ocupa y asimismo conocieron al Cónyuge el De cujus PEDRO EMILIO RAMOS y que su unión matrimonial fue durante trece (13) años hasta el momento de su muerte, con quien procreó dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y además era el padre de ELIANA ALEXANDRA RAMOS SANCHEZ, de igual manera le constaba que la solicitante que nos ocupa y los hermanos ut-supra son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De cujus PEDRO EMILIO RAMOS.-


Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la cónyuge y Hnos. antes mencionados, con el De cujus PEDRO EMILIO RAMOS. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, conjuntamente con los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también a la adulta EMILY ROSSANA RAMOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.316.228, en su carácter de Cónyuge e hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De cujus PEDRO EMILIO RAMOS, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 20 días del mes de Mayo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria


Abg. NERYS RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria


Abg. NERYS RUIZ

EXP. Nº JMSS-I-6805-15
DM/sore