REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Mayo de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1873-15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior Demanda de Colocación Familiar, constante de Dos (02) folios útiles, con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana SARMARYS ANDREINA FLORES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.088.689, madre biológica de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana SARMARYS ANDREINA FLORES ROMERO, presenta la solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en la actualidad y desde su nacimiento el día 04-03-2.013, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ, (mi tía), mantiene a la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quién por motivos de trabajo, me vi en la necesidad de domiciliarme en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, pero es el caso que me encuentro actualmente prestando Servicio Militar, específicamente en el Fuerte Fronterizo del Ejército Bolivariano José María Carreño, dejando a mi hija bajo el cuidado de mi tía paterna GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ…………….. SEGUNDO: Manifiesta la solicitante que en atención a lo expuesto, es necesario proveer a la ciudadana mi tía de un instrumento legal para que la misma pueda trasladarse libremente por todo el territorio nacional, y efectuar la representación de la Niña en cualquier órgano ó autoridad administrativa y en aras de garantizarle una mejor calidad de vida y un desarrollo integral..., solicita la presente Demanda, fundamentándola dentro de las previsiones que contempla el artículo 75 Constitucional, concatenado con lo establecido en los artículos 8, 85, 177, 394, 395, 396, 400 y siguientes de la LOPNNA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 397, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
La Colocación Familiar o en entidad de atención de un Niño, Niña o Adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Nuestra Ley que rige la materia nos habla clara y expresamente acerca de las tres (03) modalidades ó requisitos mínimos en las cuales procede la Colocación Familiar, en este sentido se observa, que la presente solicitud que se pretende no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 397, literal C de la LOPNNA.
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:42 a.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.