REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Mayo de 2015
204º y 156º
Asunto. Exp. Nro. JMSS-1-6840-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas, y Adolescentes de Municipio San Fernando del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos, MARCELIS ROCIO MONTILLA RICCO y YAKON DAVID FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.770.633 y 18.146.576, convinieron en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),… de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano YAKON DAVID FARFAN, para cumplir con la Obligación de Manutención de la niña que nos ocupa por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros que acuerde aperturar el Tribunal. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la niña”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña en la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: Cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán depositadas en efectivo. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del beneficiario, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Se homologa en los términos expuestos por las partes. Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos MARCELIS ROCIO MONTILLA RICCO y YAKON DAVID FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.770.633 y 18.146.576, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Se autoriza a la ciudadana MARCELIS ROCIO MONTILLA RICCO, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.-
Regístrese la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 21 días del mes de Mayo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/sore.-
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