REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 21 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-6842-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos OSCAR LEINIMARX RATTIA HIGUERA y NICOLE ANA ADAMO PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 13.559.505 y 13.806.100, debidamente asistidos por la profesional del Derecho QUEENNIE HIGUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.978, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE

MOTIVA

II
La presente solicitud está fundamentada en los artículos 189 y 190 del CC, en concordancia con el 765 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (….).

Articulo 190 C.C.V….

Articulo 765 C.P.C….

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:

PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurada por los ciudadanos OSCAR LEINIMARX RATTIA HIGUERA y NICOLE ANA ADAMO PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 13.559.505 y 13.806.100, debidamente asistidos por la profesional del Derecho QUEENNIE HIGUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.978, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 07 de Abril del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, Acta Nº 58. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana NICOLE ANA ADAMO PAREDES. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del niño que nos ocupa a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá una convivencia familiar tal como lo entablen en el libelo, folio 1 vuelto.

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. que nos ocupan, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000) mensuales, Aporte extra por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) de bono vacacional en el mes de Agosto y en el me de Diciembre la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y juguetes, inscripciones útiles y uniformes escolares correrán por mitad es decir el 50% del monto que sea necesario para cubrir esos gastos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abog. NERYS RUIZ

Exp. N° JMSS-1-6842-15DM/sore