REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 22 de Mayo de 2015
204º y 155º
CAUSA N° JMSS-1-6798-15

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO GUADAMO BLANCO y AMERICA DEL MAR VILLANUEVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.618.408 y 9.873.317, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TORREYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.029.-

BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

En fecha 20 de Diciembre de 1991, celebraron matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 51, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas actas de nacimientos fueron consignadas a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 10-10-2006 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 06-05-2015: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUADAMO BLANCO y AMERICA DEL MAR VILLANUEVA CASTILLO, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria celebrándose la misma en fecha 18/05/15.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En relación a los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron el siguiente monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) mensuales, que el padre se compromete a entregar en dinero efectivo y de curso legal en el país a la madre, de la siguiente manera: los cinco (05) primeros días de cada mes. Este monto de obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de la de la niña menor de edad que en forma progresiva vaya presentándose. Más aportes extras del Bono Escolar el padre se comprometió a entregar la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000) en el inicio de cada año académico, e igualmente el padre se comprometió a entregar por concepto de Bonificación de Fin de Año, la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000). Los montos en bolívares antes especificados en relación al bono escolar y la bonificación especial de fin de año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña menor de edad y la inflación del país. El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y de conveniencia de cada una de las partes.


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUADAMO BLANCO y AMERICA DEL MAR VILLANUEVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.618.408 y 9.873.317, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TORREYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.029.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana AMERICA DEL MAR VILLANUEVA CASTILLO.-

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre de manera amplia y de conveniencia de cada una de las partes.
CUARTO: La obligación de manutención será por la suma de las partes acordaron el siguiente monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) mensuales, que el padre se compromete a entregar en dinero efectivo y de curso legal en el país a la madre, de la siguiente manera: los cinco (05) primeros días de cada mes. Este monto de obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de la de la niña menor de edad que en forma progresiva vaya presentándose. Más aportes extras del Bono Escolar el padre se comprometió a entregar la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000) en el inicio de cada año académico, e igualmente el padre se comprometió a entregar por concepto de Bonificación de Fin de Año, la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000). Los montos en bolívares antes especificados en relación al bono escolar y la bonificación especial de fin de año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña menor de edad y la inflación del país. En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 22 días del mes de Mayo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ



Exp. N° JMSS-1-6798-15
DM/NR/sore