REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de Mayo de 2.015
205º y 156º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 25-05-2.015, suscrita por la ciudadana YELITZA SELIMAR ESPINOZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.782, actuando en representación de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, donde solicita a este Tribunal Medida Provisoria de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ROMER JOSE ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.455.486, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literales A y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de atender el derecho alimentario de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien está debidamente representada por su madre la ciudadana YELITZA SELIMAR ESPINOZA MORILLO, ya identificada, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto se observa que al folio Nro. 35, riela Constancia de Trabajo del demandado alimentario, emanada de la Coordinación de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional del Estado Aragua CORPOELEC-ARAGUA, en el cual se puede constatar que el referido ciudadano devenga mensualmente la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.456, 30), demostrándose de esta forma que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se encuentra plenamente demostrada la filiación de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a su padre ROMER JOSE ACEVEDO DIAZ, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta en el Folio cinco (05) del presente expediente.
Decisión
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso, más dos (02) Aportes extras el primero por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), por concepto de Bono Escolar, descontados al momento de que el obligado sea beneficiado por el Bono Vacacional, y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de Bono Decembrino, descontado de los aguinaldos, sumas éstas que deben descontadas directamente de la nómina del ciudadano ROMER JOSE ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.455.486, por cuanto el mismo se desempeña como Operador de Subestación III T, adscrito a la Corporación Eléctrica Nacional del Estado Aragua CORPOELEC-ARAGUA, a favor de su hija la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y depositadas en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario, distinguida con el Nro. 0007-0051-17-006002934, la cual es movilizada por la ciudadana YELITZA SELIMAR ESPINOZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.782, igualmente se ordena incluir a la Niña antes mencionada en todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentario. Finalmente se Decreta Medida Preventiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000, oo) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades Futuras de Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, a favor de la mencionada Niña. Ofíciese al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar las deducciones establecidas y remita a éste Despacho Judicial Constancia de Trabajo del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literales A y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 11:21 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.- Exp. Nro. JMS1-1522-13
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