REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6823-15
SENTENCIA DE TUTELA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: MIRIAMS MAGALY PADILLA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.527.695.
Beneficiarios: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.
Acción: “Solicitud de TUTELA”
Sentencia: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA:
En fecha 11 de Mayo del año 2.015, formula Solicitud de Tutela, la ciudadana MIRIAMS MAGALY PADILLA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.527.695, a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.
En fecha 13 de Mayo de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26-05-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 17, 18 y 19.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La presente solicitud, se encuentra fundamentada en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 301, 303, 305, 324 y 325 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen:
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 303, 305, 324 y 325, establecen lo siguiente:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste.”
303: El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente (…).
305: El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
325: Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente trascrito y en virtud de que del análisis del presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para los hermanos que nos ocupan, el nombramiento de su Tutor, es por ello que se acuerda en la persona de la ciudadana MIRIAMS MAGALY PADILLA MARTINEZ, quien deberá cumplir con una serie de obligaciones, conforme al Código Civil y a la Ley. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DESICIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Tutela, suscrita por la ciudadana MIRIAMS MAGALY PADILLA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.527.695, a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.
SEGUNDO: Como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MIRIAMS MAGALY PADILLA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.527.695, de conformidad con los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.-
TERCERO: Se nombra PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano JAVIER ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.088, quien deberá Actuar por los Adolescentes in comento y representarlos en caso de que sus intereses estén en oposición con los del Tutor; además de vigilar que la conducta del Tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral de los Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 concatenado con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se nombra PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana ROSA ANGELINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.235.123, quien tendrá que cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos del cargo, así como las obligaciones inherentes al mismo de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUNTO: Se Designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos LENNYS YUBISAY GALLEGOS ARRAIZ, CARLOS JESUS JIMÉNEZ RIVERO, OMAIRA LEONIDA MONTOYA CASTILLO y ALEXIS DANIEL JIMENEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.712.532, 16.527.134, 15.680.516 y 20.611.212, en su orden, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral de los Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:14 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.-
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