REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Mayo de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1814-15
Vista el contenido de la diligencia que antecede de fecha 28-04-2.015, suscrita por los ciudadanos BETANIA DE JESUS VERENZUELA RIOS y FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, titulares de las cedula de identidad Nro. 18.727.025 y 13.806.139, en su orden, padres biológicos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quiénes llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención y demás Aportes Extras de la siguiente manera: “El ciudadano FREDDYS ARGELIS SOLORZANO, ofrece por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, oo), mensuales, pagados en partidas quincenales de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) cada una los días 15 y 30 de cada mes a partir del presente mes, más un aporte extra para el 20 de Julio de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) y para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), para el 17 de Noviembre de cada año, sumas éstas que deberán ser entregados personalmente a la madre, previo acuse de recibo en cada oportunidad. En relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno.”. Se deja constancia que en éste mismo acto el ciudadano FREDDYS ARGELIS SOLORZANO, hace formal entrega de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo), a la ciudadana BETANIA DE JESUS VERENZUELA RIOS, correspondiente a la primera quincena del mes de Mayo, y los recibe la madre manifestando total conformidad con dicha entrega. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BETANIA DE JESUS VERENZUELA RIOS, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal se HOMOLOGUE el mismo.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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