REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 04 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-6793-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos.18.016.016 y 20.089.325, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ROGER PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE

MOTIVA

II
La presente solicitud está fundamentada en los artículos 189 y 190 del CC, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil y 120 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (….).

Articulo 190 C.C.V….

Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos.18.016.016 y 20.089.325, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ROGER PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 28 de Mayo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, Acta Nº 110. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE CORONA. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del niño que nos ocupa a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá una convivencia familiar de la siguiente manera: amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de las niñas, los paseos o viajes fuera del perímetro de la ciudad serán acordados con antelación por ambos padres. -

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño que nos ocupa, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000) mensuales, Aporte extra de bono escolar por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) y en el me de Diciembre la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en cuanto a los gastos médicos, han convenido en que los mismos serán cancelados por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) los pagara la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) los pagara el padre. Sumas que serán depositas en cuenta de ahorros. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ

























Exp. N° JMSS-1-6793-15
DM/sore