REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Mayo de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6754-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos CARLOS JOSÉ GÓMEZ e ISAURA NILEINA DELGADO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.680.493 y 26.088.502, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MERCEDES ELBINA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.744, en fecha 14-04-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en los folios Nros. 07 y 08 del presente expediente.
II
En fecha 16 de Abril de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-04-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 12 y 13.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GÓMEZ e ISAURA NILEINA DELGADO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.680.493 y 26.088.502, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 15 de Abril del año 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Nueve (09). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), mensuales, en dinero efectivo a la madre, más dos aportes extras, correspondiente al Bono Escolar para el inicio del año académico cada año, y Bono Decembrino en el mes de Diciembre, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), CADA APORTE EXTRA, los cuales serán aumentados anualmente de acuerdo a la necesidad de los hermanos y a la inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando el caso lo amerite. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio, sin restricciones y a conveniencia de cada una de las partes, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:33 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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