REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMSS-1-5839-14
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ELISA CAROLINA MEDINA GONZALEZ y EMILIO ANTONIO SANTAELLA TOMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.550.125 y 8.253.616, en su orden, asistidos por el abogado NESTOR DEL CARMEN LAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.296.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 07/04/14 por los ciudadanos CAROLINA MEDINA GONZALEZ y EMILIO ANTONIO SANTAELLA TOMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.550.125 y 8.253.616, en su orden, asistidos por el abogado NESTOR DEL CARMEN LAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.296, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad; tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos insertas en los folios N° 07 y 08 del presente expediente.
En fecha 09 de Abril 2014, se admitió y decreto mediante auto expreso la presente solicitud.
En fecha 29/04/15 los ciudadanos ELISA CAROLINA MEDINA GONZALEZ y EMILIO ANTONIO SANTAELLA TOMOCHE, solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada el día 09/04/14.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
II
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185 del Código Civil Venezolano,
Artículo 185 C.C.V. :(…..) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (….).
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELISA CAROLINA MEDINA GONZALEZ y EMILIO ANTONIO SANTAELLA TOMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.550.125 y 8.253.616, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 30/12/2009, por ante El Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, según Acta numero dieciséis (16). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia y sin restricciones salvo que deberá convenir con la madre anticipadamente su visita, tomando en cuanta su tiempo laboral, es decir, no serán de manera regular sino de acuerdo a su régimen regular que este desempeña. También podrá visitarlo del hogar previa autorización de la madre y en el tiempo acorado entre ellos. El día del padre con el padre y la madre con la madre, vacaciones, navidades y año nuevo se convendrán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, tal como se evidencia en el folio 02 de la causa, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, se establece en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) que serán depositados en cuenta de ahorros que se autorice aperturar, dentro de los 05 primeros días de cada mes. Aporte extra por la suma de SEIS MI BOLIVARES (Bs. 6000,oo) en el mes de septiembre y la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) en el mes de Diciembre Todas estas sometidas a las variaciones que requieran incrementos económicos por razón del costo de la vida en determinado momento. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, 05 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
DM/NR/sore
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