REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Mayo del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS-486-10

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 14-10-2.010, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ y SANTA EUROCIRA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.762.486 y 10.629.772, en su orden, debidamente asistidos por los Abogs. JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL y GILBERTO JOSÉ GUERRA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677 y 144.825, en su orden, padres biológicos de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
En fecha 28 de Octubre del año 2.010, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, acordándose instar a las partes a que establezcan las Instituciones Familiares.
En fecha 11 de Marzo del año 2.015, se fijó entrevista conjunta para el día 29-04-2.015 a las 10:00 am, para tratar lo conducente en la causa.
En fecha 29 de Abril del año 2.015, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Entrevista Conjunta, se dejó constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
II
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “K” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ y SANTA EUROCIRA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.762.486 y 10.629.772, en su orden, contraído el día 11 de Noviembre del año 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guárico, según Acta Nro. Cincuenta (50). Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, pudiendo éste visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales. En relación a los aportes extras, este Tribunal los Fija de Oficio en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) CADA APORTE EXTRA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 367 literal C y 177, Parágrafo II literal G de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:27 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.