REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Mayo de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6039-14
Vista la solicitud de Extensión de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.872.818, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por los Abgs. ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y JOSÉ DAVID PEÑA ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.524 y 164.219, en su orden, en la cual solicita se le declare como UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de legitima y única concubina del decujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.153.692, quien falleció el día 10-06-2.014, falleció Ad-Instestato en el Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de revisión de Sentencia de Justificaciones de Perpetua Memoria, como es en el presente caso donde la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, plenamente identificada, solicita que sea incluida, en la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por éste Despacho Judicial en fecha 22-07-2.014, como legitima y única concubina del decujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA. Considerando lo anteriormente expuesto y por cuanto consta en auto copia certificada de la Sentencia de Acción Merodeclarativa declarada CON LUGAR, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial en fecha 21-01-2.015, donde se declaró Judicialmente la existencia de la Unión Concubinaria entre la solicitante y el prenombrado decujus, siendo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio de carácter de interpretación vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (subrayado y negrita nuestro).-
También establece el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Revisión de Sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por éste Despacho Judicial en fecha 22-07-2.014, a favor de la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.872.818, conjuntamente con la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 19.152.087, así como también al niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad, representado por su legítima madre ciudadana MILAGROS NAZARETH GUEDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.816.874, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 8.153.692, todo de conformidad con lo establecido en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio de carácter de interpretación vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 12:27 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.-
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