REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 08 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMSS-1-6809-15
PRIMERA PARTE

NARRATIVA

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, suscrita por los ciudadanos ROBERTO BELARMINO FLORES PINO y MICAL ISORIS ROMERO MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.406.033 y 18.146.272, en su orden, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA AMELIA TORREALBA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.282, en fecha 06/05/2015, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Acta de Nacimiento inserta en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE

MOTIVA

II
La presente solicitud está fundamentada en los artículos 189 y 190 del CC, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (….).

Articulo 190 C.C.V….
….

Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurada por los ciudadanos ROBERTO BELARMINO FLORES PINO y MICAL ISORIS ROMERO MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.406.033 y 18.146.272, en su orden, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA AMELIA TORREALBA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.282, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 27 de Mayo del año 2011, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, Acta Nº 78. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MICAL ISORIS ROMERO MERMEJO. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del niño que nos ocupa a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, queda establecido tal como lo establecen en el libelo de la presente causa.

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre aportará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.400,00), sumas que serán entregadas directamente a la madre. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Durante el periodo de vacaciones escolares (julio-septiembre y diciembre) el padre entregara una bonificación especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo). La ciudadana cubrirá el 50% de los gastos de inicio de actividades escolares, además de reponer en el transcurso del año escolar aquellos que por su uso se han ido gastando o deteriorando. 50% de gastos médicos y medicinas. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. NERYS RUIZ
DM/sore