REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 08 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-792-15

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 9.591.543 y 21.145.840, debidamente asistidos por la Abg. ELLUZ MAIRA INFANTE PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.359, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE

MOTIVA

II
La presente solicitud está fundamentada en el artículo 185 ultima parte del CC, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 185 C.C.V…

Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurada por los ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 9.591.543 y 21.145.840, debidamente asistidos por la Abg. ELLUZ MAIRA INFANTE PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.359, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 15 de Diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, Acta Nº 327. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana YELITZA MARGARITA QUIROZ. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del niño que nos ocupa a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá una convivencia familiar de la siguiente manera: amplio, donde el padre tiene el derecho de compartir los fines de semana alternos (sábado y domingos) vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo. -

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño que nos ocupa, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00) mensuales, Aporte extra de bono escolar por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el me de Diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abog. NERYS RUIZ


Exp. N° JMSS-1-792-10
DM/sore