REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, once (11) de Mayo del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-645-1806-15.-
PARTE DEMANDANTE: EUMAR TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.757.147, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 6 casa No. 95, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.146.196, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa No. 10 detrás del Vicerrectorado de la UNELLEZ, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiarios: Niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 21 de Enero del año 2015, presentado por la ciudadana EUMAR TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.757.147, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 6 casa No. 95, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, constante de dos (02) folios útiles, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.146.196, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa No. 10 detrás del Vicerrectorado de la UNELLEZ, del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En su escrito de solicitud expone “Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente once (11) años y hasta la actualidad, mantengo una relación conyugal con el padre del niño (mi hijo a fin) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano Carlos Alberto Fuentes Ávila. El 24/08/2006 y en plena vigencia de la relación conyugal nació el niño en mención y desde hace aproximadamente siete (07) años, el niño se fue a vivir con nosotros con el consentimiento de su madre ciudadana Rosa margarita Natera Tirado, desde entonces permanece bajo los cuidado y atenciones de nosotros, brindándole amor, afecto, respeto y comprensión, dándole el trato que como hijo se merece, lo que hace que asuma de esta manera conjuntamente con mi esposo la Responsabilidad de Crianza del niño, atendiéndole en lo afectivo y lo material. Hace como seis (06) meses aproximadamente, también se nos fue entregada para su cuido la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hermana menor de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su madre Rosa Margarita Natera Tirado, en virtud de que entre ella y yo, media un vinculo de consanguinidad. Desde cuando ambos iniciaron la escolaridad hemos sido sus representante ante las instituciones escolares, tal como se evidencia en las constancias de estudios de Camila Alejandra y Boletines Informativos del progreso académico de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y he estado pendiente en todo cuanto favorezca el desarrollo integral de ellos. Además de ello, los he representado en todos los eventos familiares y dentro del círculo de amistades de nosotros como lo haría cualquier madre atenta y preocupada por el bienestar de sus hijos. Pero es el caso, que por cuanto no soy la madre biológica de ellos se me hace difícil representarles legalmente en todos los asuntos civiles que le concierne y ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de ellos como efectivamente lo hago, no obstante de constar con el apoyo de el padre de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ciudadano Carlos Alberto Fuentes Ávila”.-

Que comparece por ante ese Despacho, la ciudadana EUMAR TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.757.147, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 6 casa No. 95, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien demanda a la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.146.196, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa No. 10 detrás del Vicerrectorado de la UNELLEZ, del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En fecha 22 de Enero del año 2015, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a la parte demandada ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que practique Informe Integral en ambos hogares y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 30 de Enero del año 2015, consigno el alguacil de este Circuito boleta de notificación de la demandada ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO.

En fecha 11 de Febrero del año 2015, mediante auto se fija la Fase de Sustanciación para el día 11 de Marzo del año 2015, a las 09:00am., celebrándose dicha Audiencia de Sustanciación en la fecha fijada, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana EUMAR TIRADO FUENTES, antes identificada, asimismo se dejó constancia que no compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO.

En fecha 12 de Febrero del año 2015, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-

En fecha 25 de Febrero del año 2015, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, consigna Informe Integral practicado al grupo familiar del caso que nos ocupa, el cual cursa inserto a los folios del 21 al 30.

En fecha 09 de marzo del año 2015, mediante auto se dejó constancia que siendo la oportunidad, la parte demandante no consignó escrito de pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda.

En fecha 11 de Marzo del año 2015, se remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-

En fecha 20 de Abril del año 2015 se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral para el día 07 de Mayo del año 2015, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, asistida por el Defensor Público Tercero, no compareció la parte demandada ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes, de la siguiente manera.

Pruebas presentadas por la parte demandante con el Libelo:

- Promovió Copias de las actas de nacimiento de los niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 3 y 4. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la demandada y los niños que nos ocupan. Así se decide.
- Promovió el valor de la Constancia de Estudio de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio, de su contenido se evidencia, que la suscribe la ciudadana Carmen Orozco, en su condición de Directora del E.E.I “Ezequiel Zamora”, y hace constar que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el Segundo Nivel de Educación Inicial, y su representante por ante la Institución es la ciudadana Eumar Tirado Fuentes. Así se decide.
- Promovió el valor de los Boletines Informativos finales del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta de los folios 6 al 8 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio, se evidencia de los mismos, que están suscritos por la Directora, Coordinadora y Docente del Colegio Diocesano ”San Fernando”, y del C.E.I.B “Juan Primito”. Correspondiente a los periodos escolares 2010-2011, 2012-2013 y 2013-2014, donde aparece como representante la ciudadana Eumar Tirado Fuentes. Así se decide.
- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Eumar Tirado Fuentes, cursante al folio No. 9. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
- Testimoniales: MARIANNE DE LOS ANGELES LAYA CASTILLO, DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO, DAYAN ARTURO GONZALEZ y GRISELIA MARGARITA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad No. 14.521.499, 7.265.546, 20.612.410 y 10.615.016. Quien decide les concede valor probatorio a dichas testimoniales puestos que fueron contestes en sus respuestas, generan confianza, y de sus testimonios se pudo constar que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde meses de nacido y hasta los actuales momentos, ha convivido y ha permanecido bajo los cuidados de la ciudadana Eumar Tirado y su esposo ciudadano Carlos Alberto Fuentes en casa, y son quienes han ejercido la responsabilidad de Crianza sobre el mismo, así como sobre la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
. Así se decide. Prueba solicitada por el Tribunal:
Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, inserto a los folios No. 21 al 30 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto reflejan la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana Eumar Tirado Fuentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo alegado, ya que la solicitante manifiesta, que desde hace aproximadamente siete (07) años el niño antes mencionado se fue a vivir con ella con el consentimiento de la madre ciudadana Rosa Margarita Natera Tirado y de igual forma desde hace bastante tiempo la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) les fue entregada de manera voluntaria por su madre ciudadana Rosa Margarita Natera. .

Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.

Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se constata que la ciudadana Eumar Tirado y su esposo, desde hace mas de siete (07) años, han tenido bajo sus responsabilidad, brindándole amor, cuidados, vigilancia al niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los últimos meses también han venido ejerciendo las mismas responsabilidades para con la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que su madre la ciudadana Rosa Margarita Natera Tirado, quien es sobrina de la demandante, de manera voluntaria tal como lo manifestó, y por no poder hacerse cargo de los niños, puesto que tiene muchas deudas y su sueldo no le alcanza, los entrego a su tía ciudadana Eumar Tirado, ya que ella es quien siempre la ha ayudado y brindado apoyo a ella y los niños, desde que eran unos bebes ha sido la responsable en cuanto a cuido y manutención, razones por las que esta de acuerdo con la solicitud de colocación familiar. Asimismo se observa de las evaluación y del informe, que la ciudadana Eumar Tirado, tiene la mejor disposición de asumir la Responsabilidad de los cuidados y atenciones de los niños, en el caso del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su hijo afín, puesto que es hijo de su cónyuge, además de brindarle el afecto y cariño que requieren para garantizar un desarrollo evolutivo y saludable, de igual forma se observo del estudio realizado, que los niños se encuentra en buenas condiciones de salud e higiene estando bajo el cuidado de la ciudadana Eumar Tirado, que la madre biológica esta de acuerdo en que sea ella, quien continué ejerciendo la responsabilidad de Crianza..

En este sentido y considerando que los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana demandada ROSA MARGARITA NATERA TIRADO ha estado de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante ciudadana EUMAR TIRADO FUENTES, quien a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA –APURE, considera quien aquí decide, que todos estos hechos contribuyen a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de los niños, al poder convivir con personas que les brindan amor, un hogar y los cuidados necesarios para su desarrollo integral.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de los niños; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y tres (03) años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana EUMAR TIRADO FUENTES. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de Custodia bajo la figura de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana: EUMAR TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.757.147, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 6 casa No. 95, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.146.196, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa No. 10 detrás del Vicerrectorado de la UNELLEZ, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para los niños que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los once (11) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 02:10p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.
La Secretaria.,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz