REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, catorce (14) de Mayo del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-647-603-2015
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.024.514, debidamente asistido por los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.647.-
PARTE DEMANDADAS: ARIANA MAYALI IBAÑEZ LOPEZ y EHSA ABOUHASSOUN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.090.921 y 22.577.604.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Octubre del año 2014, en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.024.514, debidamente asistido por el Abg. Apoderado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.647, contra los ciudadanos ARIANA MAYALI IBAÑEZ LOPEZ y EHSA ABOUHASSOUN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.090.921 y 22.577.604, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 215 y 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 347, 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…Durante los primeros meses del año 2010, mantuve una relación amorosa con la ciudadana ARIANA MAYALI IBAÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.921, (con domicilio en la Carretera Nacional vía el Yagual, sector los Viejitos, Municipio Achaguas, Estado Apure), de la cual estoy seguro que se procreo un niño que al momento de nacer fue nombrado (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues para esa fecha su progenitora antes nombrada, mantenía una relación con el ciudadano EHSAN ABOUHASSOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.577.604, con domicilio en Calle José Ángel Montenegro, Panadería El Nazareno Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure. En efecto anexo al presente escrito acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, instrumento según el cual se hace constar que el niño (de quien estoy seguro ser el padre) fue presentado ante ese despacho como hijo del ciudadano EHSAN ABOUHASSOUN, ya identificado y así quedo asentado en la referida acta signada con el numero 448, de manera que este ciudadano quien ostenta el vinculo filial que me corresponde como padre del niño por mi concebido en vientre de la ciudadana ARIANA MAYALI IBAÑEZ LOPEZ, tal como quedo demostrado en el curso del procedimiento que hoy incoo con el ejercicio de la presente acción, de lo dicho se desprende que existe un conjunto de derechos y obligaciones que como padre me corresponden y que me están siendo negados por el hecho de que la filiación de mi hijo se encuentra atribuida a otra persona, siendo que de allí nace el derecho que tengo para acudir ante este tribunal y solicitar que se deje sin efecto la filiación que erróneamente se encuentra establecida en las actas de registro civil a favor del ciudadano EHSAN ABOUHASSOUN”.-
En fecha 14 de Octubre de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitar por el procedimiento ordinario, notificar a las partes demandadas, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que realice experticia hematológica y practique las pruebas heredo-biológicas a los ciudadanos Ariana Mayali Ibáñez y Ehsan Abouhassoun y al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y librar Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre del año 2014, compareció voluntariamente la ciudadana Ariana Mayali Ibáñez López, quien se da por notificada y renuncia al término de distancia.-
En fecha 29 de Octubre del año 2014, compareció voluntariamente el ciudadano José Gregorio Gil Montilla, a los fines de que le sea entregado el Edicto correspondiente.-
En fecha 29 de octubre del año 2014, comparece el ciudadano José Gregorio Gil Montilla, y consigna poder apud-acta conferido a los ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y al ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.647 y 79.641 respectivamente.
En fecha 07 de Noviembre del año 2015, compareció el Abg. Apoderado de la parte demandante, quien consigna Ejemplar del Diario Vea, correspondiente al edicto publicado en fecha 06/11/2014.-
En fecha 27 de noviembre del año 2014, se fijo audiencia de Sustanciación para el día 23/12/2015 a las 9:30 a.m.-
En fecha 08 de diciembre del año 2014, contesto y promovió prueba la parte demandante.-
En fecha 07 de enero del año 2015, se acordó fijas nuevamente la fase antes mencionada para el día 29/01/2015 a las 10:00 a.m., celebrándose la misma dejándose constancia de la presencia del Abogado Apoderado de la parte demandante, la incomparecencia de las partes demandadas y que estos no contestaron la demanda ni promovió pruebas, que se mantenía la causa en fase de sustanciación hasta tanto ingrese a los autos las resultas de la prueba de ADN.-
En fecha 20 de enero del año 2015, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que una vez conste en autos el resultado de la experticia heredo biológica, emitirá opinión en el presente asunto.
En fecha 19 de marzo del año 2015, compareció el Abogado Apoderado de la parte demandante, quien consigna Original del Informe de Filiación Biológica expedida por el IVIC.-
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 23 de abril de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 13 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m., y se exime de oír la opinión del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que no cuenta con la edad requerida.
ANALISIS PROBATORIO
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Original del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 04. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el demandado de autos y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es objeto de impugnación. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Cursa al folio 68 al 69, del presente asunto, Original del Informe de Filiación Biológica, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Estudios Genéticos y Forenses UEGF, (IVIC), de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con el niño beneficiario de autos en un 99,999995326263%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documento público se valora conforme a la libre convicción razonada. Así se decide.
Una vez valoradas las pruebas, quien aquí juzga pasa a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de las normas antes citadas, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se deben considerar los principios constitucionales antes señalados, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
En el presente caso, el ciudadano JOSE GREGORIO GIL MONTILLA, interpone demandada de impugnación partenidad, a los fines de que se declare su filiación paterna con respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien alega ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que una de los demandados, en este caso el ciudadano Ehsan Abouhassoun (padre cuya paternidad se impugna), siendo la oportunidad legal correspondiente, no contestó la demanda, y en virtud de que en el mismo es un procedimiento en el cual esta interesado el orden público, la misma se entiende contradicha, aun cuando la parte demandada tampoco haya promovido pruebas a su favor, por su parte la ciudadana Ariana Mayali ibáñez, madre biológica del niño y parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestó estar de acuerdo con la demanda ya que es verdad todo lo alegado por el demandante ciudadano José Gregorio Gil Montilla, que mantuvo una relación con el de la cual procrearon un hijo.
Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa a los folios 68 y 69, resultas de la prueba e Informe de Filiación Biológica, procedente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (U.E.G.F-I.V.I.C), de fecha 10 de marzo de 2015, el cual fue acordado y requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en el auto de admisión de la demandada, y del mismo se puede evidenciar, que No hubo exclusión en quince (15) de los sistemas de ADN analizados, entre el señor JOSE GREGORIO GIL MONTILLA y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 21396154:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999995326263%, es decir el valor de la verosimilitud es altísimo y la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE GREGORIO GIL MONTILLA respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se considera altísima, en este sentido, considera esta Juzgadora, que siendo esta, es decir el resultado obtenido del Informe heredo biológico practicado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES UEGF, (IVIC), la prueba fundamental en este tipo de procedimientos, ha quedado demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, y deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, puesto que la parte demandada no los logró desvirtuar con ningún tipo de pruebas, y la ciudadana Ariana Mayali Ibáñez, madre biológica del niño, acepto éste (el niño), es producto de la relación que existió entre ambos, razones por las que debe declararse procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.024.514, debidamente asistido por los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZÁNO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647 y 79.641 respectivamente, en virtud que de los resultados de la mencionada prueba científica realizada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES UEGF, (IVIC), arrojó como resultado que el ciudadano JOSE GREGORIO GIL MONTILLA, es el padre biológico del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y No, el ciudadano EHSAN ABOUHASSOUN, debido a que en los resultados No hubo exclusión en quince (15) de los sistemas de ADN analizados entre el señor JOSE GREGORIO GIL MONTILLA y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la verosimilitud mínima de paternidad fue de 21396154:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999995326263%. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de que, deje sin efecto la partida de nacimiento recogida en Acta No. 448, del año 2010, y de fecha 22 de noviembre de 2010, perteneciente al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano JOSE GREGORIO GIL MONTILLA, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar los derechos consagrados en los artículos 25 y 56 de nuestra Carta Marga. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.
Exp. No. 647-603-2015.-
JMG/NR/ Alexander.
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