REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de Mayo del Año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-640-157-670-15.
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.079, con domicilio en el Sector la Matica, Vía San Rafael de Atamaica, Fundo Campo Alegre, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CRISTOBAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.047.912, domiciliado en el Sector la Matica, Vecindario Atamaica Abajo, Vía San Rafael de Atamaica, casa s/n, al lado de la Escuela Lina Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad.
ACCION: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 13 de Junio del año 2011, por la ciudadana MILAGROS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.079, con domicilio en el Sector la Matica, vía San Rafael de Atamaica, Fundo Campo Alegre, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CRISTOBAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.047.912, domiciliado en el Sector la Matica, Vecindario Atamaica Abajo, Vía San Rafael de Atamaica, casa s/n, al lado de la Escuela Lina Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La presente acción fue fundamentada en los siguientes hechos:
“…La ciudadana MILAGROS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.726.079, con domicilio en el Sector la Matica, Vía San Rafael de Atamaica, Fundo Campo Alegre, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, ha requerido la intervención de esta representación del ministerio público, a fin de manifestar que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano JUAN CRISTOBAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.047.912, domiciliado en el Sector la Matica, Vecindario Atamaica Abajo, Vía San Rafael de Atamaica, casa s/n, al lado de la Escuela Lina Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure, nació su hija antes mencionada. Dicha relación fue pública y notoria, como el lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades. También era público y notorio el hecho de que la solicitante no tenía otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano”.
En fecha 16 de Junio del año 2011, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Notificar mediante boleta al ciudadano JUAN CRISTOBAL RANGEL, a objeto de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al que el Secretario haga constar en autos haberse cumplido con sus notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.
En fecha 29 de Junio del año 2011, consigno el Alguacil de este circuito, Edicto a las puertas de este Tribunal.
En fecha 07 de Julio del año 2011, comparece la ciudadana MILAGROS CAROLINA TORRES, parte demandante en la presente demanda, quien solicita le sea entregado Cartel y en este mismo acto recibe el Cartel, para ser publicado en el Diario ABC de esta localidad.
En fecha 18 de Julio del año 2011, consigna el Alguacil de este Circuito Boleta no Notificación del ciudadano JUAN CRISTOBAL RANGEL, parte demandada en la presente causa, el cual fue Notificado en la Dirección arriba indicada y recibida por el ciudadano antes citado y que el mismo se negó a firmar, quedando notificado de Conformidad con lo establecido en el Articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Julio del año 2011, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ejemplar del Diario ABC, de fecha 14 de Julio del año 2011.
En fecha 20 de Julio del año 2011, compareció el ciudadano JUAN CRISTOBAL RANGEL, quien concede poder Apud-acta al abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS.
En fecha 21 de Julio del año 2011, se fijó la Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 11 de agosto del presente año, a las 09:00am.
En fecha 03 de agosto del año 2011, se dejó constancia que venció el lapso para que compareciera persona alguna a la publicación del cartel en la presente demanda.
En fecha 04 de agosto del año 2011, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a contestar y promover prueba alguna a su favor.
En fecha 11 de agosto del año 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de sustanciación, se dejo constancia que compareció la ciudadana MILAGROS CAROLINA TORRES, parte demandante, igualmente se dejó constancia que compareció el ciudadano JUAN CRISTOBAL RANGEL, parte demandada en el presente caso.
En fecha 18 de septiembre del año 2013, se evidencia que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses, para la fase de Sustanciación, el cual establece el ultimo aparte del artículo 476 de la Lopnna, se declara concluida dicha fase y se ordena la remisión de la causa al tribunal primero de juicio de este circuito judicial.
En fecha 02 de octubre del año 2013, se le dio entrada a la presente causa y se fijó audiencia de juicio para el día 30 de octubre del presente año a las 10:30am.
En fecha 02 de octubre del año 2013, se recibió oficio emanado del IVIC, donde se fijó la fecha (16 de enero del año 2014 a las 9:55a.m.) para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha 30 de octubre del año 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, se acuerda diferir la misma, hasta tanto no consta en auto que la parte demandante se da por notificada de la nueva fecha para realizar la mencionada prueba.
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió oficio emanado del IVIC, donde se determina que la parte demandada en la presente causa, no se presento a la referida cita acudiendo solamente la ciudadana Milagros Torres y la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (FOLIO No. 39).
En fecha 21 de enero del año 2014, se repone la causa y se ordena remitir la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
En fecha 21 de julio del año 2014, la ciudadana MILAGROS CAROLINA TORRES, solicita se decrete la nulidad del auto de fecha 18 de septiembre del año 2013 y se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación.
En fecha 05 de agosto del año 2014 se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación para el día 21 de agosto del año 2014 a las 10:30am.
En fecha 17 de septiembre del año 2014, visto para el día 21 de agosto del año 2014, correspondía la fase de sustanciación y visto que no hubo despacho, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de dicha fase, para el día 15 de octubre del año 2014, a las 9:30am, celebrándose la misma con la comparecencia de la fiscal sexta del ministerio público, quien solicita se fije nueva oportunidad para celebrar la fase de sustanciación, hasta tanto ingrese la prueba de ADN.
En fecha 20 de octubre del año 2014, se fijo la nueva oportunidad para celebrar la fase de sustanciación para el día 12 de noviembre del año 2014 a las 9:30 a.m, celebrándose la misma, compareciendo la parte demandante y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, se acuerda reponer la causa a la fase de sustanciación al estado de que se materialice la prueba de ADN, la cual se efectuara el día 22 de enero del año 2015.
En fecha 15 de diciembre del año 2014, se le dio entrada y por cuanto se evidencia que para la fecha 22 de enero del año 2015 a las 9:30 am., como consta en el folio No. 55 de los autos, se mantiene abierta dicha fase hasta tanto ingrese las resultas de la Prueba de ADN.
En fecha 23 de enero del año 2015, se recibió oficio emanado del IVIC, donde específica que el ciudadano Juan Cristóbal Rangel no se presento a la referida cita.
En fecha 26 de febrero del año 2015, comparece la ciudadana Milagros Carolina Torres y solicita se remita la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de marzo del año 2015, se le da entrada a la presente causa y se fija audiencia oral para el día 27 de abril del año 2015 a las 9:00 a.m.
En fecha 28 de marzo del año 2015, visto que el día anteriormente citado para celebrar la audiencia oral de juicio, no hubo despacho, este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 18 de mayo del año 2015 a las 9:00a.m, celebrándose la misma con la comparecencia de la parte demandante.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no contestó la demanda, tampoco promovió ningún tipo de pruebas,
PRUEBAS
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Documentales consignadas por la parte Demandante con el libelo:
1.- Original de Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 5, de los autos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, con ella se evidencia la filiación materna, no constando la filiación paterna, la cual se demanda en el presente juicio. Así se decide.
2.- Promovió y consignó ejemplar de periódico ABC, de fecha 14 de julio de 2011, donde fue publicado el Edicto ordenado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Quien decide le concede valor a los
Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Victoria Ojeda, Milka Simona Domínguez, Sandra Yanecci Ojeda y Iris del Carmen Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.168.493, 15.682.076, 14.343.202 y 16.510.961 respectivamente. De los cuales fueron evacuados nada más las ciudadanas María Victoria Ojeda e Iris del Carmen Martínez. Quien decide les concede valor probatorio a dichas testimoniales puestos que fueron contestes en sus respuestas, las mismas generan confianza, y de sus testimonios se pudo constar que los ciudadanos Milagros Carolina Torres y el ciudadano Juan Cristóbal Rangel, durante un lapso aproximado de dos (02) años, mantuvieron una relación amorosa de la cual nació la niña Luisa Fernanda Torres, la ciudadana María Victoria Ojeda, declaró que ella ayudo a la señora Milagros Torres cuando dio a luz en el hospital de San Juan de Payara, ella se hizo cargo de llevarle la ropita, que en varias oportunidades ha visto como el ciudadano Juan Cristóbal rechaza a la niña pero cuando esta en presencia de sus otros hijos o de algún vecino que se encuentre en su negocio donde ella va con la niña de compras, pero las veces que esta solo la actitud es distinta, también declaró que le consta que ellos eran pareja porque estuvo presente en la casa de la señora Milagros en San Rafael cuando el señor Juan llegaba como a las 5 y 6 de la tarde y algunas veces se iba y otras se quedaba a dormir, que parte de la familia paterna acepta a la niña especialmente la abuela paterna cuando vivía la aceptaba y trataba como su nieta. La ciudadana Iris del Carmen Martínez, declaró que le consta la relación que mantuvieron los ciudadanos Milagros Carolina Torres y el ciudadano Juan Cristóbal Rangel, por la actitud que asumía para con ella es decir el afecto, caricias y demás atenciones, se comportaba como su pareja ya que llevaba Leche, pollo y otras cosas, que varias veces estando ella en la casa veía cuando el se quedaba a dormir, que la niña es la copia fiel y exacta de su padre ciudadano Juan Rangel. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
Prueba Solicitada por el Tribunal:
En el auto de admisión el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, solicitó la prueba heredo biológica (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Estudios Genéticos y Forenses UEGF, (IVIC), de la misma no se obtuvo resultado puesto que la parte demandada ciudadano Juan Cristóbal Rangel, las veces que se fijo la oportunidad para tomar la muestra sanguínea, no compareció, razones por las que este Tribunal aplica la consecuencia de dicha contumacia, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal resolver el presente asunto, que tiene como finalidad el establecimiento de la filiación paterna de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando que el ciudadano Juan Cristóbal Rangel, parte demandada no contestó la demandada, y puesto que en el mismo esta interesado el orden público, la misma se tiene como contradicha, tampoco en la oportunidad legal correspondiente, promovió ningún tipo de pruebas ni acudió a la audiencia de juicio.
Al respecto, estima oportuno este Tribunal, referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental, resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho.
En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en varias oportunidades, que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 7
El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En atención a las normas transcritas, es importante señalar que impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Así pues, la Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones es que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
Expuesto todo esto a los fines de resolver el presente asunto, de la revisión de las actas observa este Tribunal, que se demanda al ciudadano Juan Cristóbal Rangel, y que al folio ocho (08) cursa boleta de notificación librada al ciudadano Juan Cristóbal Rangel, parte demandada, al folio trece (13) consta la consignación hecha por el alguacil de esta Circuito, ciudadano Héctor Acosta, mediante la cual deja constancia que hizo entrega en la dirección indicada, de la boleta de notificación al demandado ciudadano Juan Cristóbal Rangel, pero que este se negó a firmar la misma, sin embargo se le informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene por notificado.
En este sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar, que el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la notificación única para todas las actuaciones del procedimiento, excluyendo del procedimiento la citación personal, y la Exposición de Motivos de la referida Ley, señala lo siguiente:
“(…) El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones, así pues la reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso, y regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se estableció como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta.
Como se puede apreciar, el propósito del Legislador es dar fiel cumplimiento a la prioridad absoluta en la tramitación de los asuntos relativos a nuestra población infantil, establecida en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar las conocidas dilaciones producidas en la práctica de citaciones personales. En consecuencia, evidencia esta juzgadora que el ciudadano Juan Cristóbal Rangel, se encontraba a derecho, conforme a la diligencia del ciudadano Alguacil, por tanto estaba en conocimiento de la demanda y por ende del presente juicio de inquisición de paternidad y de las implicaciones que el mismo conlleva, como es el caso de la practica de la experticia hematológica o heredo biológica (llamada comúnmente prueba de ADN), determinante para la resolución del juicio, tal como lo establecen los artículos 27 y siguientes de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que regula y se vale de dicha prueba para precisamente garantizar el conocimiento y determinación legal de la filiación y en el presente caso la misma fue ordenada por el Tribunal en el auto de admisión.
Así las cosas y siendo que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente a la demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.
Del mismo modo, su evacuación constituía como ya se ha dicho, una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, y que incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización y no causar dilaciones como lo hizo, lo que ocasionó que el presente juicio tenga hasta ahora, una duración de cuatro (04) años, en virtud de que no ha sido posible la practica de prueba porque el demandado no acudió para que se le tomara la muestra en las oportunidades fijadas.
En este sentido es importante citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 001099 de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, donde señala:
“…Así, esta Sala con asombró observa que la demanda de inquisición de paternidad se interpuso el 15 de octubre de 2004, cuando el niño C.E.E.M.V. disponía de 8 años de edad; habiendo culminado su niñez y terminada su adolescencia, es cuando el presente proceso judicial a penas está culminando. Es decir, que el presente juicio de paternidad tardó en resolverse en forma definitiva diez (10) años, situación que a todas luces choca con el principio constitucional contemplado en el artículo 26, a obtener una “justicia expedita, sin dilaciones indebidas”, por el cual se entiende una justicia oportuna con relación a los intereses debatidos, de tal modo que el proceso se traduzca en un instrumento eficaz para la tutela de los derechos y no un obstáculo y traba.
Así en el presente caso, destaca el hecho que le fue otorgado al ciudadano Enrique Ignacio Morici Astore, demandado, seis (6) oportunidades para que le facilitara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) la muestra sanguínea a los efectos de la prueba heredobiológica que dicho ente practicaría, no obstante el referido ciudadano no asistió a las fechas previstas para ello.
De tal modo que más allá de garantizar el derecho del niño C.E.E.M.V., tal proceder se debe considerar como una dilación indebida que alejó el proceso de su fin. Al respecto la Sala Constitucional ha apuntado como criterios objetivos para evaluar las demoras judiciales los siguientes:
(…)En tal sentido, el presente proceso al otorgarle al demandado no una, ni dos oportunidades para la prueba heredobiológica, sino seis fechas, es una clara evidencia que se rebasó las oportunidades razonables que se le podían conceder al demandado para colaborar, y ello sin lugar a duda representó una demora que desbordó los márgenes ordinarios de duración de un proceso de inquisición de paternidad.
Adicionalmente, la excesiva duración del proceso en cuestión implicó la negación total al niño C.E.E.M.V., hoy adulto, del régimen de protección previsto en el ordenamiento jurídico para garantizarle su formación, por lo que tal privación sin lugar a duda repercutió en su calidad de vida y en las posibilidades del libre desarrollo de su personalidad.
En el presente caso en aplicación de los criterios transcritos, se observa, que en fecha once (11) de agosto de 2011, tal como consta al folio veintidós (22), se llevó a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar a la cual asistió el demandado debidamente asistido de abogado, y ambas partes demandante y demandado solicitaron al juez mantener la etapa de sustanciación hasta que llegaran los resultados de la prueba de ADN, situación que confirma el conocimiento que tenia la parte demandada de la prueba ordenada, por lo que debía estar al pendiente de revisar el expediente para que una vez señalada mediante oficio la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en que tendría lugar la toma de la muestra, acudir para que se le tomara a él, cosa que no hizo y en las oportunidades fijadas, no fue posible tomar la muestra sanguínea para realizar la prueba, debido a que el ciudadano Juan Cristóbal Rangel, no se presentó, pese a tener conocimiento de las fechas fijadas puesto que la parte demandante ciudadana Milagros Torres, complemento tal acto con notificaciones incluso, en alguna oportunidad, notificaciones verbales que le hizo llegar través del Comisario del vecindario ciudadano Nicolás Castillo, tal como consta en las comunicaciones que corren insertas a los folios 36, 39, 55, 66,67 y 68 del presente expediente.
Por otra parte, durante el desarrollo de la audiencia y del testimonio de los testigos se pudo constatar, que por un lapso aproximado de dos (02) años, la ciudadana Milagros Torres mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Juan Cristóbal Rangel, la cual era del conocimiento público, inclusive conocida por la esposa y los otros hijos del demandado Juan Rangel, ya que la misma se desarrollo en la casa de habitación de la demandante la cual es muy cercana a la del demandado y se hacia imposible ocultar al punto que llegó a ser del conocimiento de los vecinos y familiares de ambos.
Por todas estas razones, con fundamento en las normas citadas y en acatamiento a el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, cuya ponente fue la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de Inquisición de Paternidad intentado contra el ciudadano Haim Meir Aron, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 001099 de fecha17 de diciembre de 2014. Quien aquí decide, considera que debe prosperar en derecho la presente acción, por lo que la declara con lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: MILAGROS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.079, con domicilio en el Sector la Matica, vía San Rafael de Atamaica, Fundo Campo Alegre, Municipio San Fernando del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CRISTOBAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.047.912, domiciliado en el Sector la Matica, Vecindario Atamaica Abajo, Vía San Rafael de Atamaica, casa s/n, al lado de la Escuela Lina Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure”. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador(a) Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del estado Apure a los fines de que, deje sin efecto la partida de nacimiento recogida en Acta No. 201, del año 2009, y de fecha 23 de diciembre de 2009, perteneciente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano JUAN CRISTOBAL RANGEL, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar los derechos consagrados en los artículos 25 y 56 de nuestra Carta Marga. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del Año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.
Exp. No.JJ-640-157-670-15.-
JMG/NR/ Alexander.
|