REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de Mayo del año 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: JJ-584-287-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JOAQUINA VASQUEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.004, con domicilio en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado LUIS ELIAS NIEVES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.091.-
PARTE DEMANDADO: Ciudadano ELIECER ACNER SANTOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.881, de esta ciudad.
Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Mayo del año 2013, presentado por la ciudadana ANA JOAQUINA VASQUEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.004, con domicilio en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado LUIS ELIAS NIEVES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.091, constante de tres (03) folio útil, más once (11) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano ELIECER ACNER SANTOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.881, de esta ciudad, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 16 de Mayo del año 2013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en el año 1993, mi mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eliécer Acner Santos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.881, una vez unidos en matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Población de la Victoria, Municipio Foráneo Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, durante cuatro (04) años continuo, luego se mudaron a la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, específicamente en la Avenida Bolívar, casa s/n, de dicha localidad, donde sus vidas familiares en los últimos años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, donde a inicios del año 2004, en forma inesperada se suscitaron en el seno del hogar algunas discrepancias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, haciéndole al parecer la vida insoportable, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, violando los sagrados deberes que impone el vinculo matrimonial. Donde esa situación se agravo día a día a tal extremo que en fecha 12-03-2005, su cónyuge abandono voluntariamente en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, el hogar legítimamente constituido dejándola en el más completo abandono moral y material”.

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada no acudió, tampoco dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, reingresa el presente expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, declaro con lugar la apelación ejercida y ordena al Juez de Juicio de este Circuito de Protección, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijo para el día jueves 21 de mayo de 2015.
Siendo la oportunidad establecida para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana ANA JOAQUINA VASQUEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.004, con domicilio en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado Luís Elías Nieves, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.091, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano Eliécer Acner Santos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.881.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: RIAÑO CRISTANCHO NUBIA DEL CARMEN, ISABEL VAZQUEZ MENDOZA y JUAN RAMON GONZALEZ CEDEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 23.130.776, 26.131.920 y 13.492.609, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa. Asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien declaro que desde que tiene uso de razón, su mamá hace todo por el, le da comida, ropa y todas las cosas que necesita, no conoce a su padre, porque cuando se fue de la casa el era muy pequeño, que siempre esta en contacto con su familia paterna, la pasa bien con ellos, pero nunca tocan el tema del papá, que su mamá ha sido para el padre y madre.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, le es difícil mantener una unión donde su pareja no cumple con los deberes fundamentales, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 2° que se refiere al “Abandono Voluntario” concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en escrito de promoción:
1.- Copia Fotostática Certificada del Poder Especial, inserta a los folios No. 4 al 6 de los autos. Se le concede valor, puesto que se evidencia las facultades otorgadas en él, al abogado a quien le fue conferido, sin embargo siendo el presente juicio de orden público, se requiere la asistencia personal de las partes. Así se decide.
2.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana ANA JOAQUINA VASQUEZ DE SANTOS, inserta al folio No. 7 de los autos, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana ANA JOAQUINA VASQUEZ DE SANTOS. Así se decide.-
3.- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ANA JOAQUINA VASQUEZ DE SANTOS y ELIECER ACNER SANTOS TORRES, inserta al folio No. 8 de los autos y Copia Fotostática de las Actas de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 13 y 14 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre

convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.
4.- Copia Fotostática de las cedula de identidad de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 10 al 12 de los autos. Se le concede valor y se aprecia en cuanto su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de los ciudadanos mencionados, hijos de las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.
5.- Testimoniales: RIAÑO CRISTANCHO NUBIA DEL CARMEN, ISABEL VAZQUEZ MENDOZA, SERGIO RUBEN DELGADO y JUAN RAMON GONZALEZ CEDEÑO. Al respecto, observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes generaron confianza y demostraron tener conocimiento de los hechos. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana ANA JOAQUINA VASQUEZ DE SANTOS en contra del ciudadano ELIECER ACNER SANTOS TORRES, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, en los últimos años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, donde a inicios del año 2004, en forma inesperada se suscitaron en el seno del hogar algunas discrepancias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, haciéndole al parecer la vida insoportable, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, violando los sagrados deberes que impone el vinculo matrimonial: Donde esa situación se agravo día a día a tal extremo que en fecha 12 de marzo del año 2005, su cónyuge abandono voluntariamente en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, el hogar legítimamente constituido dejándola en el más completo abandono moral y material.-

De la declaración de los testigos evacuados, se observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que el ciudadano Eliecer Acner Santos Torres, abandono el hogar donde vivía con la ciudadana Ana Joaquina Vásquez de Santos, desde el año 2005 se fue y no ha regresado aún y tampoco se sabe nada de el, que cuando los abandono los niños estaban pequeños y ella sola es a la que han visto luchando, que el mencionado ciudadano no los socorre en nada, además de que tampoco cumple con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ANA JOAQUINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.004, con domicilio en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado LUIS ELIAS NIEVES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.091, en contra del ciudadano ELIECER ACNER SANTOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.881, de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Madre ciudadana ANA JOAQUINA VAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, igual la misma cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre correspondiente al Bono Escolar y Decembrino respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas por el padre del Adolescente que nos ocupa directamente a la madre. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido La Secretaria,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó el anterior fallo.

La Secretaria.

Abg. Nerys Sobeida Ruiz



Exp. N° JJ-584-287-14.-
JMG/NSR/Alexander.-