REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de Mayo del año 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: JJ-648-1802-2015.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.007 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS SILVA PADRON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL MIGUEL PIÑATE TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.297 y de este domicilio.-
Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Enero del año 2.015, presentado por la ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.007 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS SILVA PADRON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano RAFAEL MIGUEL PIÑATE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.297 y de este domicilio, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 21 de Enero del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…En fecha 08 de Diciembre del año 2008, contraje matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan del Estado Guárico con el ciudadano RAFAEL MIGUEL PIÑATE TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 13.805.297, una vez casados fijamos nuestra residencia conyugal en la Avenida Primero de Mayo, casa No. 57 de esta ciudad, que la relación sentimental se mantuvo armoniosa hasta aproximadamente el mes de diciembre del año 2014, cuando mi cónyuge decidió abandonar el hogar común, durante nuestra unión procreamos una hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad”.

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada no asistió a dicha audiencia, tampoco dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, pero si compareció a la audiencia de Sustanciación en la cual las partes presentaron un acuerdo respecto a las Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 28 de abril del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.007 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS SILVA PADRON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano RAFAEL MIGUEL PIÑATE TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.297.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo el testigo promovido por la parte demandante ciudadano: JOSE ABRAHAN TEJADA OROPEZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.271.234, quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, le es difícil mantener una unión donde su pareja no cumple con los deberes fundamentales, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 2° que se refiere al “Abandono Voluntario” concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en escrito de promoción:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARIELA CRISTINA SILVA DE PIÑATE y RAFAEL MIGUEL PIÑATE TOVAR, inserta al folio No. 2 de los autos y Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.
2.- Copia de las cedulas de identidad de la parte demandante ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA DE PIÑATE, inserta al folio No. 4 de los autos, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA DE PIÑATE parte demandante en el presente asunto. Así se decide
3.- Testimoniales: FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ TORREALBA, JORGE ARANA y JOSE ABRAHAN TEJADA OROPEZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.820.599, 16.272.607 y 16.271.234.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA DE PIÑATE en contra del ciudadano RAFAEL MIGUEL PIÑATE TOVAR, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que la relación sentimental se mantuvo armoniosa hasta aproximadamente el mes de diciembre del año 2014, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar común.
De la declaración del testigo evacuado, se observa que el mismo fue conteste respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes, que les consta que el ciudadano Rafael Miguel Piñate Tovar, abandono el hogar donde vivía con la ciudadana Mariela Crstiina Silva de Piñate, ya que el mencionado ciudadano no la socorre en nada, no cumple con las obligaciones que dicta el matrimonio lo cual le consta ya que el frecuenta mucho la casa o residencia donde ellos vivían, guarda su carro en la casa de la familia ya que los conoce, comparte y trabaja con esa familia, además de ello frecuenta el lugar de trabajo del ciudadano Rafael Miguel Piñate y éste le dijo que había abandonado el hogar. Observado este Tribunal que todos estos hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.007 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS SILVA PADRON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano RAFAEL MIGUEL PIÑATE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.297 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Madre ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, cancelados los últimos de cada mes, más Bono Especial por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), el cual será cancelado el día 15 de Agosto de cada año y un Bono Decembrino por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro existente en el Banco Bancaribe a nombre de la madre ciudadana MARIELA CRISTINA SILVA PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 8:45 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. Nerys Sobeida Ruiz


Exp. N° JJ-648-1802-15.-
JMG/NSR/Alexander.-