REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDIACIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de Mayo del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-649-1799-15.-
PARTE DEMANDANTE: DINA LUCIA RANGEL TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.996, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos, vereda 48, casa No. 7 del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 14 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.756.057, domiciliado en el Recreo, detrás del Módulo Asistencial, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 14 años de edad.
DEMANDA: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Enero del año 2015, suscrito por la ciudadana DINA LUCIA RANGEL TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.996, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos, vereda 48, casa No. 7 del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 11 y 14 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de tres (03) folios útiles, mas cinco (05) anexos, contra el ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.756.057, domiciliado en el Recreo, detrás del Módulo Asistencial, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito Revisión de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Enero del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“...Ciudadano Juez, el padre del niño ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.756.057, domiciliado en el Recreo, detrás del Módulo Asistencial, Municipio San Fernando del Estado Apure, fue citado a este Despacho Fiscal, para acto conciliatorio, pero no fue posible el acuerdo entre las partes, por lo tanto se procedió a pasar el caso al Tribunal de Protección a los fines de que sea ese organismo quien fije la Obligación de Manutención, al respecto la progenitora solicitó una obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo) un bono único escolar de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y una bonificación de fin de año en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y de esta manera evitar incumplimientos a futuro, para así garantizar la efectividad y prontitud del beneficio”.-
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fase de mediación que tuvo lugar en fecha 23 de Febrero del año 2015, acudió a la misma, sin embargo, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, compareció a la audiencia de sustanciación en fecha 19 de Marzo del año 2015, y no compareció a la audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de Mayo del año 2015.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APOSTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos, con las que se pretende demostrar la filiación legal establecida entre los referidos hermanos sujetos protegidos de la presente causa y el demandado ciudadano Luís Rafael Landaeta. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano Luís Rafael Landaeta. Así se decide.
2.- Copia de las cedula de identidad de la parte demandante ciudadana DINA LUCIA RANGEL TORTOZA, inserta al folio No. 6 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana DINA LUCIA RANGEL TORTOZA, parte demandante en el presente asunto. Así se decide.
3.- Copia del Convenio de Obligación de Manutención celebrado entre las partes en fecha 02 de diciembre de 2011, el cual fue homologado en el Expediente No. JMS-809-11, inserta a los folios No. 7 y 8 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio del mismo se evidencia la voluntad de las partes respecto a obligación y los montos que fueron acordados, así como también la fecha del convenio. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
4.- Constancia de Trabajo del demandado ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, inserta a los folios No. 18 y 19 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Luís Rafael Landaeta y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de resolver el fondo del presente asunto, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hija donde hay una cantidad que ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-
Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños, niñas y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático y continuo e irrenunciable.
Así pues, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), que el demandado es funcionario del Ejecutivo Regional del Estado Apure (Contratado), asimismo se observa que el obligado percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos demandantes, debe contribuir en la crianza de sus hijos, con la formación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace cuatro (04) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DINA LUCIA RANGEL TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.996, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos, vereda 48, casa No. 7 del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 14 años de edad, debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.756.057, domiciliado en el Recreo, detrás del Módulo Asistencial, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Segundo: Se fija con carácter definitivo Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, una vez quede firme la presente sentencia, más aporte extra del Bono Escolar el cual será descontado del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente. Tercero: Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-10-0010032583, del Banco Bicentenario de esta ciudad, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los beneficiarios lo requieran. Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Expediente No. JJ-649-1799-2015.-
JMG/NSR/Alexander.-
|