REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de Mayo del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-652-604-15-
PARTE DEMANDANTE: DINA MAURILIA SALAZAR DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.684, con domicilio en el Barrio Campo Alegre III, calle el Merey, al lado de la Iglesia Evangélica Pentecostés Hermosa Estrella de Belén, casa No. 4, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de mi nieto: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. IVAN JOSE TOVAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.280.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: WARNER JOSE TOVAR SALAZAR y DANNY NATALI LEON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.699.668 y 25.888.379, domiciliados el primero en el Barrio 9 de Diciembre casa No. 17, por detrás del Colegio Diocesano y la Segunda en el Barrio la Planta al final entre el medio de la Iglesia Rio Jordán y Restauración, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiario: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) año de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Octubre del año 2014, presentado por la ciudadana DINA MAURILIA SALAZAR DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.684, con domicilio en el Barrio Campo Alegre III, calle el Merey, al lado de la Iglesia Evangélica Pentecostés Hermosa Estrella de Belén, casa No. 4, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de mi nieto: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. IVAN JOSE TOVAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.280, constante de dos (02) folios útiles, en contra de los ciudadanos WARNER JOSE TOVAR SALAZAR y DANNY NATALI LEON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.699.668 y 25.888.379, domiciliados el primero en el Barrio 9 de Diciembre casa No. 17, por detrás del Colegio Diocesano y la Segunda en el Barrio la Planta al final entre el medio de la Iglesia Rio Jordán y Restauración, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En su escrito el Abogado expone “En fecha veinticinco de Abril del año 2013, nace mi nieto (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de los ciudadanos WARNER JOSE TOVAR SALAZAR y DANNY NATALI LEON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.699.668 y 25.888.379, domiciliados el primero en el Barrio 9 de Diciembre casa No. 17, por detrás del Colegio Diocesano y la Segunda en el Barrio la Planta al final entre el medio de la Iglesia Rio Jordán y Restauración, del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadana Juez desde los tres (03) meses de edad, yo he cuidado de mi nieto, ya que la madre del niño ciudadana DANNY NATALI LEON ESPAÑA, no pudo ocuparse de él, cuando la relación de ella con mi hijo se hizo insostenible y deciden separarse, ella no quiso atender más al niño, dejándolo al cuidado de otras personas, tanto así que en muchas ocasiones me lo daba para cuidarlo por unas horas y se aparecía después de una semana sin dar explicación, en varias oportunidades le lleve al niño para que lo atendiera y viviera con ella como debía ser, pero un día me lo trajo y me dijo que no tenía tiempo de atenderlo ni tenía una casa estable ya que donde vive es la casa de su madre y no volvió más por el niño, y mi hijo el padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por sus ocupaciones y viajes de trabajo tampoco tiene tiempo de cuidarlo. Ambos están de acuerdo en otorgarme que asuma la colocación familiar de mi nieto”
En fecha 14 de Octubre del año 2014, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a las partes demandadas ciudadanos WARNER JOSE TOVAR SALAZAR y DANNY NATALI LEON ESPAÑA, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral en ambos hogares, Notificar a la fiscal sexta del Ministerio Público e instar a la parte solicitante a consignar constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar.
En fecha 23 de Octubre del año 2014, consigno el alguacil de este Circuito boleta de notificación del demandado ciudadano WARNER JOSE TOVAR SALAZAR.
En fecha 30 de Octubre del año 2014, consigno el alguacil de este Circuito boleta de notificación de la demandada ciudadana DANNY NATALI LEON ESPAÑA.
En fecha 05 de Noviembre del año 2014, mediante auto se Fija la Fase de Sustanciación para el día 01 de Diciembre del año 2014, a las 09:30am., al igual en dicha fecha se celebró la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana DINA SALAZAR DE TOVAR, antes identificada, asimismo se dejó constancia que comparecieron las partes demandadas ciudadanos WARNER JOSE TOVAR SALAZAR y DANNY NATALI LEON ESPAÑA, y se deja constancia que la Fiscal Sexta del Ministerio Público no compareció.
En fecha 11 de Noviembre del año 2014, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 25 de Noviembre del año 2014, consigno el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, Informe Integral hecho al grupo familiar el cual cursa inserto a los folios No. 19 al 29.-
En fecha 09 de abril del año 2015, comparece la parte demandante ciudadana DINA MAURILIA SALAZAR, asistida de abogado, quien consigna la Constancia de Inscripción en el Programa de Familia Sustituta del Idenna.-
En fecha 16 de Abril del año 2015, se remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 04 de Mayo del año 2015 se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral para el día 25 de Mayo del año 2015, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, compareció la parte demandada, no compareció la fiscal sexta del ministerio público.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes, de la siguiente manera.
Pruebas presentadas por la parte demandante con el Libelo:
1.- Promovió Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 03 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los demandados y el niño que nos ocupa. Así se decide.
2.- Copias de las Cedulas de Identidad de la parte demandante ciudadana DINA MAURILIA SALAZAR DE TOVAR y de los demandados ciudadanos WARNER JOSE TOVAR SALAZAR y DANNY NATALI LEON ESPAÑA, inserta al folio No. 04 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante y demandados de autos. Así se establece.
Prueba solicitada por el Tribunal:
Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, inserto a los folios No. 19 al 29 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto reflejan la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana Dina Maurilia Salazar de Tovar, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo alegado, la solicitante desde hace aproximadamente un (01) años y seis (06) meses el niño antes mencionado se fue a vivir conmigo con el consentimiento de la madre ciudadana Danny Natali León España.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se evidencia que la ciudadana Danny Natali León, madre biológica del niño, esta de acuerdo con la colocación a favor de la abuela paterna, ya que ella es quien lo ha cuidado desde que el niño tenia ocho (08) meses de nacido, además de ello manifestó que no quiere tener al niño para que el padre de este no la moleste, mostrando así un desinterés respecto a asumir sus los cuidados de su hijo, a pesar de que cuenta con un trabajo y por ende con ingreso fijos ya que se desempeña como obrera en un restauran, por otra parte, la abuela esta en toda la disposición de continuar ejerciendo los cuidados sobre el niño como lo ha hecho durante todo el lapso de 1 año y 4 meses aproximadamente.
Ahora bien, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana demandada DANNY Natali León España y el ciudadano Warner Josué Tovar León han estado de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante ciudadana DINA MAURILIA SALAZAR DE TOVAR, quien a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA –APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño al poder convivir con la ciudadana demandante y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y las mantendrá unidas a su entorno familiar. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana DINA MAURILIA SALAZAR DE TOVAR. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana: DINA MAURILIA SALAZAR DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.684, con domicilio en el Barrio Campo Alegre III, calle el Merey, al lado de la Iglesia Evangélica Pentecostés Hermosa Estrella de Belén, casa No. 4, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de su nieto: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Abg. IVAN JOSE TOVAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.280, en contra de los ciudadanos WARNER JOSE TOVAR SALAZAR y DANNY NATALI LEON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.699.668 y 25.888.379, domiciliados el primero en el Barrio 9 de Diciembre casa No. 17, por detrás del Colegio Diocesano y la Segunda en el Barrio la Planta al final entre el medio de la Iglesia Rio Jordán y Restauración, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Niño que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 12:12 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Expediente No. JJ-652-604-15
JMG/NSR/Alexander.
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