REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, cuatro (04) de Mayo del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-642-672-15.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TITO SAMUEL ACEVEDO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.193, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Apoderado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAYERLIN CONCEPCION BASTIDAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.012.-ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Enero del año 2.015, presentado por el ciudadano TITO SAMUEL ACEVEDO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.193, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Apoderado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, constante de cuatro (04) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra de la Ciudadana NAYERLIN CONCEPCION BASTIDAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.012, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 21-01-2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…El caso es ciudadano Juez que como lo indicamos, el día mencionado contraje matrimonio con la ciudadana NAYERLIN CONCEPCION BASTIDAS FLORES, por ante la autoridad competente antes mencionada, acto en el cual se nos declaro cónyuges, que establecimos nuestro último domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente en el Barrio Campo Alegre, calle el Retamo, casa s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, pero en fecha 22 de marzo del año 2013, decidimos separarnos, porque la armonía conyugal de nuestro matrimonio ha quedado completamente otra, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos, manifestando en esta narración, que desde el año 2012, comenzaron los problemas con mi pareja, ya que todo eran peleas y discusiones de parte y parte, yo apenas llegaba a casa y apenas pisaba la sala de mi casa eran reclamos e insultos de todo tipo que se le viniera a su mente, mientras yo le pedía tranquilidad , que se calmara, ya que esto en nuestra unión como pareja había tomado un rumbo no acorde a mantener la paz y armonía en casa, ya habíamos llegado al extremo de que ella por la rabia hacia actitudes para incitarme a que la golpeara tomando de la casa en algunas oportunidades objetos de cocina como cuchillo, tenedor, objetos contundentes donde me amenazaba y me decía que la golpeara para ella agredirme físicamente con los objetos antes mencionados. Que de nuestra unión matrimonial procreamos a una niña de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, le es difícil mantener la unión y por ende la relación, ya que su pareja no cumple con los deberes fundamentales pero se hace mas insostenible en virtud de las constantes peleas, discusiones y amenazas rompieron la paz y armonía en el hogar, lo que configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3° que se refiere al “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Veintinueve (29) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 27 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano TITO SAMUEL ACEVEDO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.193, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Apoderado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, en contra de la ciudadana NAYERLIN CONCEPCION BASTIDAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.012, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada compareció a la audiencia de juicio.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JUAN EULICES LOPEZ TREJO é IRIS YOSCARLY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.681.183 y 17.202.522, quienes declararan a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue intentada por el ciudadano TITO SAMUEL ACEVEDO GARCIA, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos TITO SAMUEL ACEVEDO GARCIA y NAYERLIN CONCEPCION BASTIDAS FLORES y Partida de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hija habidos entre ellos. Así se decide.
2.- Acta N° 1159 de fecha 18 de noviembre de 2014, donde se recoge el Convenio de Obligación de Manutención, celebrado entre las partes por ante la Defensoría Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien decide le concede valor probatorio, a los fines de verificar y dar por sentado que las partes de mutuo acuerdo convinieron respecto a al obligación de manutención a beneficio de su hija la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda de manifiesto la voluntad del padre de cumplir con sus obligaciones. Así se decide.
3.-Copias de las cedulas de identidad de las partes, inserta al folio No. 08 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio, de las mismas se evidencia y constata la identificación de las partes que intervienen en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
1.- Testimoniales: JUAN EULICES LOPEZ TREJO é IRIS YOSCARLY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.681.183 y 17.202.522.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero asistió a la Audiencia de Juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano Tito Samuel Acevedo García en contra de la ciudadana Nayerlin Concepción Bastidas Flores, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre ellos se desenvolvía en completa armonía, pero desde el año 2012, comenzaron a presentarse graves dificultades y diferencias entre ellos que conforman excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, siendo las mismas graves, intencionales e injustificadas.
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Nayerlin Concepción Bastidas Flores, incurrió en sevicias e injurias al ciudadano Tito Samuel Acebedo García, ya que varias veces tenia que dormir en su casa debido a las constantes peleas, la ciudadana Iris Herrera, declaro tener conocimiento sobre el maltrato verbal ejercido por la ciudadana Nayerlin Batidas y que tiene conocimiento de los hechos narrados, declaró conocer a ambos y tener conocimiento sobre varios hechos ocurridos en su presencia.
De la declaración de los testigos evacuados, observa este tribunal que los hechos narrados encuadran perfectamente con la causal invocada, razones por las que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano TITO SAMUEL ACEVEDO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.193, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.771, en contra de la ciudadana NAYERLIN CONCEPCION BASTIDAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.012, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ra) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Segundo: Se acuerda La Custodia de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre ciudadana NAYERLIN CONCEPCION CASTIDAS FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo será el establecido en convenio debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, en el expediente No. JMSS1-6462-15, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de la niña antes mencionada ciudadano: Tito Samuel Acevedo García. Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Establece un Régimen a favor del padre en los siguientes términos; El padre deberá buscar a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la madre ciudadana NAYERLIN CONCEPCION BASTIDAS FLORES, cada quince (15) días, los sábados y domingo a las 8:00 a.m., y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m., es decir sin pernocta, y el fin de semana siguiente que le corresponda compartir con el padre, será con pernocta en el hogar del padre, por tanto éste deberá buscar a la niña el día sábado a las 8:00 a.m., y reintegrarla al hogar de la madre el domingo a las 6:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 02:10p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp. N° JJ-642-672-15.-
JMG/NSR/Alexander.
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