REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de Mayo del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-619-791-15.-
PARTE DEMANDANTE: YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.617, con domicilio en el Barrio Santa Inés, calle principal casa No. 36 al lado de MINFRA del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de hermana de la Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
PARTE DEMANDADA: NELSON RAMON ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.158.307 respectivamente.-
Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Octubre del año 2011, presentado por la ciudadana YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.617, con domicilio en el Barrio Santa Inés, calle principal casa No. 36 al lado de MINFRA del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de hermana de la Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.158.307 de este domicilio.
En su escrito la Fiscal expone que comparece por ante ese Despacho Fiscal, la ciudadana YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.617, con domicilio en el Barrio Santa Inés, calle principal casa No. 36 al lado de MINFRA del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de hermana de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.158.307 domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa sin número, color rosado, frente a la Escuela Andrés Eloy Blanco, San Fernando.
Que la hermana de la niña manifestó ante ese Despacho que su hermana menor, es decir la adolescente, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente vive con el padre ciudadano Nelson Ramón Arguello ya que la madre, ciudadana Minerva Antonia Martínez Escobar, V- 7.455.001, falleció dejando a su hija huérfana, por lo tanto, la adolescente se encuentra descuidada, el padre no le compra ropa, no la atiende como debería, no la alimentan adecuadamente ni le compran las cosas necesarias para ella.
En fecha 18 de Octubre del año 2011, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a la parte demandada ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral en ambos hogares, Practicar evaluaciones psicológicos, psiquiátricos al grupo familiar.
En fecha 28 de Octubre del año 2011, consigno el alguacil de este Circuito boleta de notificación del demandado ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO.
En fecha 02 de Noviembre del año 2011, mediante auto se Fija la Fase de Sustanciación para el día 01 de Diciembre del año 2011, a las 09:30am., al igual en dicha fecha se celebró la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que no compareció la parte demandante ciudadana YESSICA NELZULY ARGUELO MARTINEZ, antes identificada, asimismo se dejó constancia que está presente la fiscal sexta del ministerio público y la parte demandada ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, igualmente se evidencia que faltan informes psicológicos y psiquiátricos en dicha audiencia preliminar.
En fecha 08 de Noviembre del año 2011, comparece el ciudadano demandado NELSON RMAON ARGUELLO, quien expone estar de acuerdo con la solicitud planteada por la ciudadana YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ.
En fecha 22 de Noviembre del año 2011, consigno la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, consigno en el expediente, Informe Social hecho al grupo familiar el cual cursa inserto a los folios No. 07 al 22.
En fecha 25 de Noviembre del año 2011, se deja constancia que ninguna de las partes contesto ni promovió prueba alguna mediante si ni apoderado alguno.
En fecha 02 de Octubre del año 2013, se remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 19 de Noviembre del año 2013 se le da entrada a la presente causa y se repone a la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos prueba psiquiátrica del ciudadano demandado.
En fecha 15 de julio del año 2014, se le da entrada y se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que realice informe parcial (psicológico) a las partes de la presente causa.
En fecha 13 de Octubre del año 2014, consigna la Psicólogo del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el informe ordenado y en fecha 23 de enero de 2015, el Dr. Elio Martínez, consigna informe psiquiátrico el cual consta al expediente inserto al folio No. 50.
En fecha 03 de Febrero del año 2015, se remitió la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada y se fijo audiencia oral para el día 19 de Marzo del año 2015, celebrándose la misma con la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no comparecieron la parte demandante, ni la demandada de auto, solicito la fiscal se fije una nueva oportunidad, a los fines de que comparezcan las parte de la presente causa y se insta a la solicitante a que se inscriba en el programa de familia sustituta.
En fecha 16 de Abril del año 2015, comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consigna constancia de inscripción en los programas de familiar sustitutas del IDENNA-APURE.
En fecha 17 de Abril del año 2015, se fijó audiencia oral para el día 04 de mayo del año 2015 a las 9:00 a.m., se celebró la misma, con la comparecencia de ambas partes y se declaró con lugar la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes, de la siguiente manera.
Pruebas presentadas por la parte demandante con el Libelo:
- Promovió el valor de copia del acta de nacimiento de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el demandado y la adolescente que nos ocupan. Así se decide.
- Copia de las cedulas de identidad de la parte demandante y demandada, folio No. 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante y demandado de autos. Así se establece.
Pruebas solicitadas por parte del Tribunal.
- Informe Social, Psicológico, elaborado por profesionales integrantes del equipo Multidisciplinario de este Circuito inserto a los folios del 18 al 22 y del folio 36 al 44, respectivamente. Esta Juzgadora le concede valor, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto reflejan la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana Yessica Nelzuly Arguello Martínez en su carácter de hermana de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo alegado, que desde que murió su mamá la niña quedo viviendo con el papá, pero este no le pone cuidado, se encuentra descuidada, el padre no le compra ropa, no la atiende como debería, no la alimentan adecuadamente ni le compran las cosas necesarias para ella.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
En este caso concreto, del análisis de los informes psicológicos, psiquiátrico y social, se constata que una vez fallecida la madre de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en principio estuvo bajo los cuidados de su padre, luego comenzó a vivir en casa de su hermana donde ha permanecido hasta los actuales momentos, y que el padre de la adolescente, reconoce que su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que se fue con su hermana, ha estado bien atendida, por tanto esta de acuerdo con la solicitud de colocación familiar hecha por su hija la ciudadana Yessica Nelzuly Arguello, que no se opone a la misma, tal como consta de la diligencia que cursa al folio dieciséis (16) del presente asunto. Asimismo se observa de los de la evaluación psicológica en su informe, que la ciudadana Yessica Arguello, tiene la mejor disposición de asumir la Responsabilidad de los cuidados y atenciones de su hermana, además de brindarle el afecto y cariño que se requieren para garantizar su desarrollo evolutivo y saludable, de igual forma se observo del estudio social realizado por la trabajadora social de este Circuito, que la adolescente se encuentra en buenas condiciones de salud e higiene estando bajo el cuidado de su hermana, que el resto de los hermanos, esta de acuerdo en que sea la ciudadana Yessica Arguello, quien ejerza la responsabilidad de Crianza de su hermana (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, la Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el ciudadano demandado NELSON RAMON ARGUELLO ha estado de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante ciudadana YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ, quien a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA –APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la adolescente al poder convivir con su hermana y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y las mantendrá unidas a su entorno familiar, así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de la adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana: YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.617, con domicilio en el Barrio Santa Inés, calle principal casa No. 36 al lado de MINFRA del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de hermana de la Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en contra NELSON RAMON ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.158.307 respectivamente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para la Adolescente que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
JMG/NR/Alexander.-
Exp. No. JJ-619-791-2015.
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