REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, once (11) de Mayo de 2015.
205º y 156º

Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, junto a los recaudos que
le acompañan, presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Abogados MARISOL GUILLEN, MAYIBIS DAVILA, EDUARDO FERREBUS, JOSE RAMON RIVAS Y NEIDA TORRES, actuando a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad. En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, expone:

La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:

Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación .que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los Sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 ejusdem, dispone:

Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMIILA SUSTITUTA en el Hogar de los ciudadanos NANCY JOSEFINA DURAN PEREZ Y EDWUAR ANTONIO MARQUINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.911.750 y V-14.761.757, domiciliados en Caño Seco II, avenida 16, casa Nº 8, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad; a los fines de brindarle la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos, mientras se realizan todas las gestiones necesarias en procura de lograr la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: SE FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y REPRESENTACION LEGAL, en el Hogar de los ciudadanos NANCY JOSEFINA DURAN PEREZ Y EDWUAR ANTONIO MARQUINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.911.750 y V-14.761.757, domiciliados en Caño Seco II, avenida 16, casa Nº 8, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad. La presente medida se dicta hasta tanto se logre la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada, o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segundo: Se ordena notificar a las partes para hacerle del conocimiento de la medida aquí dictada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cumpliendo con lo establecido en el articulo 65 ejusdem se omitirá nombre del adolescente (a) en las boletas de notificación, de igual manera dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional, con carácter vinculante, del expediente Nro. 13-0318, de fecha 12-11-2013, el motivo de la causa se expresará de la manera siguiente “INSTITUCION FAMILIAR”. CÚMPLASE.----------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CUARENTA Y CUATRO (44) Y CUARENTA Y CINCO (45), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIÉ DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-DP-2015-5005
Ghuizap.- .