EXPEDIENTE-T.S.A-0067-14
RECURRENTE: Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEXI EULIS HERNANDEZ MARTINEZ Y EULICES ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ
RECURRIDO: ALEJANDRINA PORRAS DE HERNANDEZ, MANUEL JESUS HERNANDEZ PORRAS Y JOSUE DELFIN HERNANDEZ PORRAS
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Dexi Eualis Hernández Martínez y Eulices Israel Hernández Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.498.351 y V-19.498.352.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Iraida Mercedes Herves Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Alejandrina Porras de Hernández, Manuel Jesús Hernández Porras y Josué Delfín Hernández Porras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.99.530, V- 7.684.556 y V-10.695.077.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, según sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2014, para conocer del recurso de apelación, de fecha 15 de julio de 2010, interpuesto por la abogada Iraida Mercedes Herves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el Juicio de Acción Reivindicatoria (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de julio de 2010.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de julio de 2010, en el Juicio de Acción Reivindicatoria (Apelación), propuesto por la abogada en ejercicio Iraida Mercedes Herves Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dexi Eualis Hernández Martínez y Eulise Israel Hernández Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.498.351 y V-19.498.352, domiciliados todos en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia en instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de fecha veintiséis (26) de julio del 2.007, inserto bajo el Nº 111, Tomo 4I, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho, el cual, acompañó marcado con la Letra “A”, donde expuso:
“(…) Mis mandantes son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una casa apta para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno constante de ciento veintiuno hectáreas (121 has.) de su propiedad la cual adquirieron por herencia de su padre ciudadano ULISES DAVID HERNANDEZ PORRAS, tal y como se evidencia en Solvencia Sucesoral Nº 081, de fecha 15-02-2.006, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha tres (03) de Marzo del año 2.006, registrada bajo el Nº 1, folios 2 al 9, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.006, la cual acompaño marcada con la letra “B” en documento original, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, en el sector denominado “Santa Lucia” dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Las Mercedes, SUR: Terrenos de Filiberto González, ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Terrenos de Esteban Delgado. El mencionado inmueble les pertenece a mis mandantes según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 199, Folios: 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2.006, el cual acompaño a la presente marcado con la letra “C” en documento original. La referida casa de habitación propiedad de mis mandantes constituye el Fundo denominado “MI VIEJO”. A los fines de probar aún más su condición de propietarios y únicos dueños, acompaño a la presente Justificativo de Testigo debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), marcado con la letra “D” en original. Ahora bien resulta que en una oportunidad en que mis poderdantes viajaron a la ciudad de Carúpano Estado Sucre a visitar a unos familiares de su madre por motivo de enfermedad, cuando regresaron se encontraron que los ciudadanos: ALEJANDRINA PORRAS DE HERNÁNDEZ, MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ PORRAS y JOSUÉ DELFÍN HERNÁNDEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.995.530, V-7.684 y V-10.695.077 respectivamente (…) En virtud de todo lo expuesto, y por cuanto de ellos se desprende la titularidad de la propiedad, es decir, que mis poderdantes plenamente identificados en el libelo de demanda son propietarios legítimos, pacíficos, notorios e ininterrumpido de el Fundo denominado “MI VIEJO”, anteriormente deslindado y determinado, y por cuanto no ha sido posible que los Ciudadanos aquí demandados: y plenamente identificados, restituyan a mis mandantes el inmueble determinado en el presente libelo de demanda; del cual se apoderaron y ocuparon de forma ilegal, violenta violando las cerraduras y bajo amenazas de muerte, es por lo que formalmente los demando en nombre de mis representados para que convengan o en su defecto así sea declarado y condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que mis mandantes Ciudadana DEXI EUALIS HERNANDEZ MARTINEZ y el menor EULISE ISRAEL HERNANDEZ MARTINAZ, representado en este acto por su madre ciudadana YSABEL MARIA MARTINEZ, son los dueños únicos y exclusivos del inmueble distinguido con el fundo denominado “MI VIEJO”, ubicado en Jurisdicción deL Municipio Achaguas del Estado Apure, Sector “Santa Lucia” y el cual se encuentra suficientemente determinado y deslindado en la presente querella. SEGUNDO: Que los demandados han invadido y ocupado indebidamente, el inmueble de mis representados el en cual ellos venían ocupando desde que sus padre hoy fallecido lo adquiriera y constituyera allí su habitación familiar, lo estaban ocupando en forma publica, pacifica y notoria desde el fallecimiento de su padre, haciendo trabajos de deforestación, cortes de madera para arreglar su cerca, arreglar vivienda, pastoreo de ganado y servicio de romana, siembras agrícolas, TERCERO: Que los ciudadanos aquí demandados, identificados en este libelo de demanda, no tienen ningún derecho y mucho menos un mejor derecho, para ocupar el inmueble objeto de esta reivindicación. CUARTO: Que los demandados plenamente identificados en esta demanda restituyan el inmueble invadido y usurpado por ellos en forma violenta, ilegal y bajo amenazas de muerte, sacándole todas sus pertenencias personales a mis mandantes y a su madre impidiéndoles el acceso a su propiedad, a su casa de habitación. Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)”.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al cincuenta y ocho (58) cursa escrito libelar con anexos, presentado por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual, interpuso Acción Reivindicatoria en contra de los ciudadanos Alejandrina Porras de Hernández, Manuel Jesús Hernández Porras y Josué Delfín Hernández Porras.
A los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintiocho (328) cursa despacho de comisión con sus resultas debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitidas mediante oficio N°2060-344, en fecha 24 de mayo de 2010, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se dio por notificados mediante compulsas a los ciudadanos Manuel Jesús Hernández Porras, Alejandrina Porras de Hernández y Josué Delfín Hernández Porras, parte codemandada. Se dicto auto en fecha 27 de mayo de 2010, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 329.
Al folio trescientos treinta (330) cursa auto, de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual, dejó constancia que venció el lapso para que la parte codemandada de contestación a la demanda, y la misma no fue contestada ni por si ni por apoderado judicial alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a objeto de que la parte codemandada promoviera todas las pruebas que quiera valerse.
Al folio trescientos treinta y uno (331) cursa auto, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y fijó el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio trescientos treinta y dos (332) cursa auto, de fecha 07 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejó constancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código del Procedimiento Civil, que difirió el acto de dictar sentencia definitiva en la presente causa, por el lapso de tres (03) días calendario siguientes al de hoy.
A los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos cuarenta y siete (347) cursa sentencia definitiva, de fecha 12 de julio del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION CIVIL REINVINDICATORIA, presentada por la abogada IRAIDA MERCADES HERVES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.999.749, Inpreabogado bajo el Nº 24.700, con domicilio procesal en la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, apoderada judicial de los ciudadanos DEXI EULAIS HERNANDEZ MARTINEZ, YSABEL MARIA MARTINEZ y EULISE ISRAEL HERNANDEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 19.498.552, 11.439.732, 19. 498.352 respectivamente, contra los ciudadanos ALEJANDRINA PORRAS DE HERNANDEZ, JOSUE HERNANDEZ PORRAS y MANUEL HERNANDEZ PORRAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 1.195.530, 10.695.077 y 7.684556 respectivamente, domiciliados en el Fundo “MI VIEJO” del Municipio Achaguas sector Santa Lucia del Estado Apure. SEGUNDO: No se condena en costas a las partes y así se decide (…)” (Sic).
Al folio trescientos cuarenta y ocho (348) cursa diligencia, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el Juicio de Acción Reivindicatoria (Apelación), en la cual, Apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de julio de 2010.
Al folio trescientos cuarenta y nueve (349) cursa auto, de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde oye apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente, al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio Nº 435 de esta misma fecha, cursante al folio 350.
Al folio trescientos cincuenta y uno (351), cursa auto, de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde le dio entrada al expediente bajo el Nº 6422-10, nomenclatura particular de ese tribunal, y abrió lapso probatorio, previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y cinco (555) cursa escrito de pruebas, de fecha 11 de agosto de 2010, presentado por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando con el carácter acreditado en lo autos. Se dicto auto de esa misma fecha, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursante al folio 356.
Al folio trescientos cincuenta y siete (357) cursa auto, de fecha 16 de septiembre de 2010, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Al folio trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y nueve (369) cursa acta de audiencia oral de informes con anexos, de fecha 21 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la parte codemandada.
Al folio trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y seis (376) cursa despacho de comisión, de fecha 01 de febrero de 2011, remitido del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio Nº 0267-2011, al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio trescientos setenta y siete (377) cursa diligencia, de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, en su condición acreditada en los autos, en la cual, solicitó al juzgado comisionado del despacho de comisión, dar celeridad a las notificaciones de los codemandados.
Al folio trescientos setenta y ocho (378) cursa diligencia, de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual, solicitó la designaran correo especial. Se dicto auto, de fecha de 27 de septiembre de 2011, ordenado agregar a los autos, y se acordó lo solicitado, cursante al folio 379.
Al folio trescientos ochenta (380) cursa diligencia, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual, expuso que recibe conforme boletas de notificación para ser consignadas ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio trescientos ochenta y uno (381) cursa diligencia, de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó copia certificada del auto de fecha 28 de septiembre de 2011. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, de fecha 06 de octubre de 2011, cursante al folio 382.
A los folios trescientos ochenta y tres (383) al trescientos noventa (390) al vto., cursa despacho de comisión con sus resultas, de fecha 18 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N°2060-590, al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y tres (393) al vto., cursa sentencia interlocutoria, de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declaró:
“PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de celebrar la audiencia oral prevista en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con competencia en el municipio Arismendi del Estado Barinas y sede en San Fernando de Apure. Líbrese oficio”. (Sic).
Al folio trescientos noventa y cinco (395) cursa oficio No. 0. 915-214, de fecha 07 de julio de 2014, remitido por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a este Despacho.
Al folio trescientos noventa y seis (396) cursa auto, de fecha 17 de julio de 2014, dictado por este Juzgado, dando entrada a la presente causa, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Juzgado, quedando signado con el EXP-T.S.A-0067-14.
Al folio trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos cuatro (404) cursa auto de abocamiento y despacho de comisión, de fecha 18 de julio de 2014, dictado por este Juzgado, donde remite mediante oficio N°0743-2014, al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, librado por el alguacil de este tribunal, en fecha 28 de julio de 2014, cursante al folio 405.
A los folios cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos dieciocho (418) cursa despacho de comisión con sus resultas, parcialmente cumplida, de fecha 08 de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitido a este despacho, mediante oficio Nº 381-2014. Se dicto auto en fecha 07 de abril de 2015, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 419.
A los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintitrés (423) se dicto auto con boletas de notificación, de fecha 08 de abril de 2015, en virtud, que el despacho de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fue parcialmente cumplido, y se hace necesario dar continuidad con el juicio, se acordó librar cartel de notificación de los codemandados de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, será colocado a las puertas de este juzgado.
A los folios cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos veintisiete (427), cursa auto, de fecha 28 de abril de 2015, dictado por este Juzgado, en la cual, se dejó constancia que fueron retirados de las puertas de este Tribunal, los carteles de notificación de los ciudadanos Manuel Jesús Hernández Porras, Alejandrina Porras de Hernández y Josué Delfín Hernández Porras, parte codemandada, haciéndole saber que a partir de la fecha corren los lapsos legales a que hubiere lugar.
Al folio cuatrocientos veintiocho (428) cursa auto, de fecha 29 de abril de 2015, dictado por este Juzgado, donde reanuda la causa al estado procesal en el que se encuentra.
A los folios cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta y dos (432) cursa auto razonado, de fecha 30 de abril de 2015, ordenando abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, dictado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 229 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos treinta y cinco (435) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de mayo de 2015, presentado por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Se dicto auto, de esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y admitiendo las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, inserto a los folios 436 al 437.
Al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) se dicto auto, de fecha 13 de mayo de 2015, el la cual, la apoderada judicial abogada Iraida Mercedes Herves Lara, solicita se asocie al presente juicio a la abogada Eloisa de Jesús Contreras Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.169.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.041, en consecuencia, téngase como asociada y representante judicial de la parte demandante ciudadanos Dexi Eualis Hernández Martínez y Eulices Israel Hernández Martínez, en la presente causa.
Al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) cursa auto dictado por este juzgado, de fecha 14 de mayo de 2015, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes, para el tercer día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Al folio cuatrocientos cuarenta (440) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 18 de mayo del presente año, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se declaró desierta, en virtud, de la no comparecencia de las partes a la celebración de la presente audiencia de informes.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Promovió en original documento de la carta de inscripción en el registro de predios bajo el Nº 0401010006447-F, marcado con la letra “I”, cursante al folio 10.
-Promovió en original documento de poder especial otorgado por las ciudadanas Dexi Eualis Hernández Martínez e Ysabel Maria Martínez, a la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 11 al 13.
-Promovió en original documento de Solvencia Sucesoral Nº 081, de fecha 15-02-2006, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 03-03-2006, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 20.
-Promovió en original documento del Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del estado Apure, y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 199, folios 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2006, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 21 al 28.
-Promovió en original documento de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2007, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 29 al 36.
-Promovió copias certificadas documento del Acta de Inspección Judicial, de fecha 17 de octubre de 2007, con los siguientes anexos: 1) Constancia de Tramitación de Otorgamiento Carta Agraria. 2) Carta de Inscripción en el Registro de Predios y 3) Plano de Ubicación, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 37 al 51.
-Promovió marcado con la letra “F”, en original documento de Contrato de Compra-Venta que hiciera Ezequiel Fonseca Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.222.498, al ciudadano (causante) Eulices David Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.346, de Sesenta y Cuatro Hectáreas (64 has) ubicado en Jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Las Mercedes, Sur: Propiedad del ciudadano Filiberto González, Este: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) y Oeste: Con Esteban Delgado. Debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 31 de julio de 1.995, bajo el Nº 16 folios 66 al 67, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1995, cursante a los folios 52 al 53.
-Promovió marcado con la letra “G” original documento de Contrato de Compra-Venta que hiciera Miguel Oswaldo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.915 al ciudadano Ulises David Hernández (causante), de Cincuenta hectáreas (50 Has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño El Manglar y terrenos de Ezequiel Fonseca, Sur: Terrenos de Filiberto González, Este: Caño El Manglar y Oeste: Terrenos de Esteban Delgado, cursante a los folios 54 al 56.
-Promovió en original marcado con la letra “H”, documento de Venta que hiciera José Rafael Rabago, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.105.275, al ciudadano Eulices David Hernández (causante), titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.346, de Siete Hectáreas (7 has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Las Mercedes, Sur: Casa y cercas que fueron de José González, Este: Casa y terrenos que son o fueron de Esteban Delgado Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) y Oeste: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), cursante a los folios 57 al 58.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso de promoción de pruebas, la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Dexi Eualis Hernández Martínez y Eulise Israel Hernández Martínez, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, las mismas ya fueron valoradas por el A quo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
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DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dexi Eualis Hernández Martínez y Eulise Israel Hernández Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.498.351 y V-19.498.352, parte demandante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 12 de julio del año 2.010, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, la abogada Iraida Mercedes Herves Lara en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Dexi Eualis Hernández Martínez y Eulise Israel Hernández Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.498.351 y V-19.498.352, presentó recurso de apelación mediante diligencia, donde señaló:
“(…) Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/07/10, APELO de la misma y me reservo el derecho de presentar los alegatos ante el Tribunal Superior que va a conocer de la causa (…)”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 12 de julio del año 2.010.
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha jueves catorce (14) de mayo del año 2.015, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 18 de mayo del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes, por lo que se declaró desierto el mismo.
Así pues, en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Sic).
Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Además, sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, en la cual, estableció lo siguiente:
(sic)”.. omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
En este contexto, en sintonía con el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, solo se limitó a ratificar las que había consignado con el libelo de la demanda, así como, su no comparecencia a la audiencia oral de informe, todo lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia oral de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dexi Eualis Hernández Martínez y Eulise Israel Hernández Martínez, parte demandante en la presente causa, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada Iraida Mercedes Herves Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dexi Eualis Hernández Martínez y Eulise Israel Hernández Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.498.351 y V-19.498.352, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de julio de 2.010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha doce (12) de julio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0067-14
MAH/RGGG
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