REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Once (11) de Mayo del Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º

Vista la anterior demanda por ACCION POSESORIA, presentada por el ciudadano JUAN VICENTE ARANA, asistido por el abogado LUIS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.684 respectivamente, en contra de los ciudadanos, JHONNY ARMAS y EMILIA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, que consta de Cuatro (04) folios útiles mas sus recaudos anexos, se ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente; este Juzgado advierte de la lectura del libelo presentado, que el presente asunto presenta oscuridad y ambigüedad. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 199, aplicable siempre y cuando sea adecuado a los principios rectores del Derecho Agrario.
Así el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parágrafo segundo, dispone:
Copiar artículo
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, en la totalidad del escrito libelar por lo cual la parte demandante debe señalar claramente a este Despacho acerca de la pretensión de la accion hecha.
En consecuencia, este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe a la parte accionante a que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsanar las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
A los fines de garantizar el debido proceso, se ordena a la parte actora proceda a efectuar las correcciones señaladas. Así se decide.-


EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le dio entrada bajo el N° A-0265-15.-

LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA






NBM/LAGM/niris.-
Exp. N° A-0265-15-