REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0097-14.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ISIDRO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.361.744, domiciliado en el fundo “LAS DELICIAS”, ubicado en el sector Caramacate II, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SUAREZ LUQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.145.814 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.904.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Veinticinco (25) de Junio del 2014 y admitida en fecha Veinticinco (25) de Junio del 2014 en este Juzgado, por el ciudadano Isidro Antonio Castillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.361.744, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “Las Delicias”, ubicado en el sector Caramacate II, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Tres Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados ( 3.047 m²).
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LAS DELICIAS”. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “...Una casa de Mampostería con Techo de Acerolit, Puertas y Ventanas en material de hierro, Piso de cemento Pulido, constituida por: Dos (02) Habitaciones, un (01) Baño, Una (1) sala para cocina con su respectivo comedor, un (01) porche o sala de estar, un (01) anexo con espacio para construcción de dos habitaciones ubicado en la parte lateral, un (01) anexo en construcción en la parte trasera, tuberías de aguas blancas con bomba eléctrica y cableado de electricidad en todas las áreas, todo cercado de alambre púa y estantes de madera...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), compareció la ciudadana ANA YULITZA POLANCO MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.254.499, domiciliada en el Sector II de caramacate Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “Si,” al SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que desde hace más de ocho (08) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Caramacate II, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de Tres Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (0 ha con 3.047 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera del Sector Caramacate; SUR: Caño Caramacate; ESTE: Carretera del Sector Caramacate; y OESTE: Caño Caramacate; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos y coordenadas universal transversal de mercator (UTM) huso 19, datum REGVEN siguientes: 1 Norte:865240; Este:670276; 2 Norte:865221; Este 670222; 3 Norte: 865285; Este: 670225; 4 Norte: 865299; Este 670269; 1 Norte 865240; Este: 670276? “Si, Cierto,” al TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo Las Delicias, Sector Caramacate II, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de Mampostería con Techo de Acerolit, Puertas y Ventanas en material de hierro, Piso de cemento Pulido, constituida por: Dos (02) Habitaciones, un (01) Baño, Una (1) sala para cocina con su respectivo comedor, un (01) porche o sala de estar, un (01) anexo con espacio para construcción de dos habitaciones ubicado en la parte lateral, un (01) anexo en construcción en la parte trasera, tuberías de aguas blancas con bomba eléctrica y cableado de electricidad en todas las áreas, todo cercado de alambre púa y estantes de madera.? “Si, Si asi es”, al CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos?“Si, es correcto”, al QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo Las Delicias, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “si” Al SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “si el tiene tiempo trabajando esas tierras”…
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), compareció la ciudadana BARBARA YELIXA PEREZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Casada, TSU en Evaluación Ambiental, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.275.863, domiciliado en el Sector II de Caramacate, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “Si, tengo como Once (11) años conociendo al Señor; es mi vecino,” al SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que desde hace más de ocho (08) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Caramacate II, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de Tres Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (0 ha con 3.047 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera del Sector Caramacate; SUR: Caño Caramacate; ESTE: Carretera del Sector Caramacate; y OESTE: Caño Caramacate; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos y coordenadas universal transversal de mercator (UTM) huso 19, datum REGVEN siguientes: 1 Norte:865240; Este:670276; 2 Norte:865221; Este 670222; 3 Norte: 865285; Este: 670225; 4 Norte: 865299; Este 670269; 1 Norte 865240; Este: 670276? “Si, desde que lo conozco tiene la casa ahí,” al TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo Las Delicias, Sector Caramacate II, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de Mampostería con Techo de Acerolit, Puertas y Ventanas en material de hierro, Piso de cemento Pulido, constituida por: Dos (02) Habitaciones, un (01) Baño, Una (1) sala para cocina con su respectivo comedor, un (01) porche o sala de estar, un (01) anexo con espacio para construcción de dos habitaciones ubicado en la parte lateral, un (01) anexo en construcción en la parte trasera, tuberías de aguas blancas con bomba eléctrica y cableado de electricidad en todas las áreas, todo cercado de alambre púa y estantes de madera.? “Si, le hizo mejoramiento a la casita, y árboles que tiene también”, al CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos?“Si, mas o menos porque la agrando”, al QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo Las Delicias, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “si” Al SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “si, el vive ahí desde hace tiempo y se mantiene trabajando las tierras”
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos Mil Quince (2015) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.) y habilitándose todo el tiempo necesario, día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendì del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Abg. Lelia Adela González Medina y el Alguacil Temporal Abg. Andrés Enrique Suárez Medina y previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial; en la solicitud de Titulo Supletorio tramitado en este Tribunal bajo N° SA- 0097-14. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el Predio Rustico denominado Fundo “Las Delicias”, ubicado en el Sector Caramacate II, Parroquia San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, una vez en el sitio, el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Once y Cincuenta del mediodía (11:50 m.) en el predio rustico anteriormente identificado El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano Isidoro Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.361.744, en su carácter de ocupante y solicitante del titulo supletorio del predio, asimismo se deja constancia de la presencia del apoderado judicial del solicitante Abogado Juan Carlos Suárez Luque , venezolano, titular de la cedula de identidad personal V-18.145.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.904, Igualmente se deja constancia de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Destacamento N° 351 del Comando Zonal 35, sede en San Fernando de Apure Estado Apure SM/1 Blanco Cadenas José , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.902.129 y S/1 Javier Bisamon Noguera , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.912.092, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación y requeridos según oficio Nº 2015-0144 de fecha 11 de Marzo de 2015. En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano José Gregorio Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.750, Ingeniero en Producción Animal adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Apure, quien fue requerido según oficio Nº 2015-0152; de fecha 11-03-2.0145, quien impuesto de su designación manifestó su aceptación y presto su juramento de Ley. Acto seguido el apoderado judicial solicito el derecho de la palabra y concedidole expone: Primero. solicito que se deje constar la ubicación de este predio .Seguidamente el Tribunal: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del perito que se encuentra constituido en el Predio Rustico denominado “Las Delicias”, ubicado en el Sector Caramacate II, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure como consta en el documento de Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista cursante a los folios tres (03) al ocho (08) de la presente solicitud, SEGUNDO: Solicito que se deje constar las mejoras y bienhechurías existentes que conforman el predio Fundo Las Delicias El tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del practico asesor que las bienhechurías existentes en el predio, Las Delicias son las siguientes: una casa de habitación familiar constituida por cuatro (04) habitaciones, sala comedor, cocina, un baño con sus instalaciones paredes de mampostería piso de cemento liso, techo de acerolit en parte y zinc con estructura de hierro, diez (10) ventanas de hierro dos (02) Puertas de Hierro; la cual esta totalmente cercada con estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púas, Un (01) Gallinero Cercado con paredes y techo de zinc propio para cría de aves de corral; una (01) Bomba eléctrica,Luz eléctrica de surtido Nacional; árboles frutales: mango, ciruelos, mamón, Limón, naranjo, guanábana, mandarinos, conuco de topocho y plátano, y árboles maderables tales como:, Guasimo, masaguaro; TERCERO: solicito se deje constar la actividad productiva del predio. El tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del práctico asesor que las actividades en el predio, Las Delicias son de producción de aves (pollos, gallinas y patos…”
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano ISIDORO ANTONIO CASTILLO, antes identificado, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.
DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: “Una casa de Mampostería con Techo de Acerolit, Puertas y Ventanas en material de hierro, Piso de cemento Pulido, constituida por: Dos (02) Habitaciones, un (01) Baño, Una (1) sala para cocina con su respectivo comedor, un (01) porche o sala de estar, un (01) anexo con espacio para construcción de dos habitaciones ubicado en la parte lateral, un (01) anexo en construcción en la parte trasera, tuberías de aguas blancas con bomba eléctrica y cableado de electricidad en todas las áreas, todo cercado de alambre púa y estantes de madera;enclavadas en un lote de terreno denominado fundo “Las Delicias”, ubicado en el sector Caramacate II, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de Tres Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (3.047 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera del Sector Caramacate; SUR: Caño Caramacate; ESTE: Carretera del Sector Caramacate; y OESTE: Caño Caramacate; a favor del ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.361.744; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo la Tres de la tarde (11:30 A.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
NBM/emss.-
Sol. N°SA-0097-14
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