REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).-
204º y 155º
Visto el anterior escrito contentivo de la Demanda ACCION POSESORIA, presentada por el ciudadano JUAN VICENTE ARANA, asistido por el abogado LUIS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.684, en contra de los ciudadanos, JHONNY ARMAS y EMILIA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, recibido en este Despacho en fecha 06-05-2015 que consta de Cuatro (04) folios útiles mas sus recaudos anexos; y visto el anterior escrito presentado en fecha 14-05-2015 por el Ciudadano antes mencionado se ordena agregar al Expediente.

En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) este Despacho Tribunalicio mediante auto fijó Despacho Saneador, debido a que el libelo de la demanda presentaba ambigüedad en cuanto a la totalidad del escrito libelar, y se le ordenó a la parte actora señalar claramente a este Despacho acerca de la pretensión de la solicitud hecha.

Pues bien, visto que el solicitante, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este tribunal en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), presento escrito pero no subsano de manera correcta y requerida por este Despacho y luego de verificado el calendario judicial, se denota que el lapso de los tres (3) días otorgados vence íntegramente el día de hoy Viernes Quince (15) de Mayo del Dos Mil Quince (2.015); son las razones por las cuales este Juzgado, debe declarar: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCION POSESORIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, el cual establece: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Trascripción parcial); en concordancia con el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales el tribunal de seguidas se permite transcribir:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano JUAN VICENTE ARANA, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la demanda ACCION POSESORIA, por ser ambiguo, oscuro a la determinación de la pretensión y razones de hecho y derecho en que se fundamenta la demanda, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION POSESORIA, propuesta por el ciudadano JUAN VICENTE ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.197.288, asistido por el abogado LUIS MENDOZA, titular de la Cedula de identidad N° V-11.241.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.137.684.-

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro para ser anexada al índice copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-

NBM/LAGM/niris.-
Exp. N° A-0265-15